La reelección presidencial en El Salvador

El 1 de mayo de 2021 la Asamblea Legislativa de El Salvador, sin procedimiento previo, destituyó a magistrados y magistrada del tribunal constitucional: la Sala de lo Constitucional (SC). La SC de inmediato declaró inconstitucional tal destitución, pero la asamblea desobedeció la orden judicial. Nombró a otras personas en el tribunal, y estas, apoyadas de la fuerza policial, ocuparon el edificio de la Corte Suprema de Justicia. Hoy continúan operando como si fueran magistrados del tribunal constitucional.

Ese órgano de facto –que aquí denominaremos Sala de lo Constitucional impuesta (SCi)– ha firmado durante todo este tiempo documentos que pretende hacer pasar por legítimas resoluciones judiciales. Uno de ellos fue el emitido el 3 de septiembre de 2021 –que aquí llamaremos la presunta resolución–. En él, la SCi autorizó la reelección presidencial inmediata, aún cuando la Constitución salvadoreña la prohíbe expresamente. Lo mismo ya habían hecho Daniel Ortega (Nicaragua) en 2009, y Juan Orlando Hernández (Honduras) en 2015.

La vigente Constitución salvadoreña de 1983 reconoce el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia; lo que implica prohibir la reelección presidencial inmediata. Desde 1841, ocho constituciones consistentemente han recogido una postura similar; pero hubo un deleznable paréntesis: en 1939 el dictador Maximiliano Hernández Martínez aprobó una nueva Constitución y autorizó la reelección presidencial «por esta única vez». El dictador se reeligió para el período 1939-1944, pero en 1944  nuevamente volvió a reformar la Constitución para eliminar la frase «por esta única vez» que él mismo había escrito años antes. Unos meses después de reelegirse, presentó su renuncia tras la insurrección no violenta conocida como Huelga de brazos caídos[1].

El principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia se expresa en siete disposiciones de la Constitución de 1983. Entre tales destaca el artículo 154, que señala: “El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más”. Ese texto se repite desde constituciones previas: 1841 (artículo 44), 1871 (artículo 43), 1872 (artículo 84), 1880 (artículo 78), 1886 (artículo 82), 1950 (artículo 62) y 1962 (artículo 63).

La legítima SC ya ha analizado el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, en 2014 y 2020, y en ambas concluyó que existe una prohibición absoluta de la reelección inmediata. Sin embargo, en 2021, la presunta SCi intentó justificar la reelección a través de una deficiente interpretación del artículo 152 ordinal 1, que señala: “No podrán ser candidatos a Presidente de la República: 1) El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial”.

La SCi sostuvo que esa prohibición no se dirige a un presidente, sino a un candidato o candidata presidencial. Según el órgano de facto, la prohibición del artículo 152 ya citado no prohibe la reelección presidencial al presidente actual, sino que prohíbe participar en las próximas elecciones presidenciales al último expresidente.

Interpretar la Constitución no puede ceñirse a exprimir conclusiones del fragmento de un artículo, abstrayéndose de la historia y del resto de disposiciones que contextualizan las palabras convenientemente escogidas. La interpretación constitucional es un ejercicio serio y complejo, lo cual no significa que la interpretación literal esté vedada en materia constitucional. El problema radica en aislar palabras concretas de un texto, e ignorar el resto de los artículos que las contextualizan.

El juez supremo norteamericano Antonin Scalia, un referente de la interpretación constitucional originalista y literal, lo explicó bien: «Los estatutos deben interpretarse, me parece a mí, no sobre la base de las intenciones no promulgadas de quienes los promulgan (suponiendo, de manera bastante poco realista en la mayoría de los puntos de interpretación, que tales intenciones no promulgadas realmente existieron por parte de más de unos pocos legisladores), sino sobre la base de cuál es el significado más probable de las palabras de la ley en el contexto de todo el cuerpo de derecho público con el que deben conciliarse”[2].

Es muy ilustrativo comparar el análisis que sobre el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia hizo la SCi con el que hizo la legítima SC en dos conformaciones distintas (2014 y 2020).

Cuando la legítima SC se pronunció sobre este tema, hizo un análisis histórico. Y no solo respecto a El Salvador, sino que lo enmarcó en el constitucionalismo latinoamericano. La legítima SC también examinó el artículo 152 ordinal 1 de la Constitución; pero, a diferencia de la SCi, la primera no hizo un análisis aislado del texto, sino que sostuvo que «esta disposición forma parte del conjunto de preceptos encaminados a garantizar el principio de alternancia o alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia”[3]. De esta manera, lo interpretó en conjunto con las demás disposiciones que abordan este mismo tema.

Además, la legítima SC analizó el principio de alternabilidad ponderándolo con otros principios constitucionales, para concluir que la interpretación que corresponde hacer es aquella que mejor se ajuste a los principios republicano, democrático y representativo; y la que cumple con ese criterio es la prohibición de la reelección presidencial inmediata.

En contraste, la SCi se ciñe a hacer un análisis literal, aislado e insuficiente del artículo 152 ordinal 1. Para intentar fortalecer su argumento, la SCi agrega otros elementos, los que en, lugar de aparentar solidez, revelan la naturaleza absurda de la decisión. Por ejemplo, la SCi se refiere una vez al artículo 154 que prohíbe que quien ejerza la presidencia continúe en sus funciones «un día más». La SCi dice que, aunque prohíba a el o la presidente continuar en sus funciones un día más, le permite continuar cinco años más. Sostuvo: “esto no implica que del artículo 152 ordinal 1 deba deducirse una prohibición de que el presidente pueda postularse como candidato a la Presidencia para el período siguiente; al contrario, garantiza que, de desear continuar ejerciendo el cargo, deba someterse a elecciones para poder ejercer el cargo por cinco años más”.

También, la SCi aseveró que cuando un o una presidente participa en una contienda electoral, lejos de competir con ventaja lo hace con desventaja. Dice: “Cuando el presidente de la República en funciones ejerce su cargo en perjuicio del pueblo, lo que se tiene no son precisamente ventajas, sino un escrutinio más profundo sobre su candidatura que sobre el resto de candidatos”.

Finalmente, como si se tratase de una mala broma para la historia salvadoreña, el tribunal de facto usa el mismo «por esta única vez» que en 1939 utilizó el dictador Maximilano Hernández Martínez para intentar legitimar la reelección inmediata que se autorizaba a sí mismo: «[e]n el caso del artículo 152 ordinal 1, la prohibición va dirigida a los candidatos, de manera que permite por una sola vez más, la reelección presidencial”.

Pero más allá de las deficiencias argumentativas que tenga la presunta resolución, esta adolece de un vicio que la hiere de muerte: proviene de un órgano de facto y, por tanto, es cuestionable su carácter vinculante. El documento que firmó la SCi el 3 de septiembre de 2021 no es una resolución del tribunal constitucional salvadoreño. En vista de ello, esa decisión no debe ser obedecida.

Ese documento aún no ha consumado sus efectos, pero esto podría ocurrir en 2023 en caso de que el Tribunal Supremo Electoral decida inscribir al actual presidente de El Salvador como candidato para las elecciones de 2024. Si ese evento ocurre, la misma Constitución ha previsto mecanismos de defensa.

En efecto, el artículo 75 ordinal 4 establece que quienes promuevan o apoyen la reelección presidencial perderán sus derechos de ciudadanía. El artículo 131 ordinal 16 establece que la Asamblea Legislativa debe desconocer al presidente y, en dado caso, nombrar a uno provisional. Y el artículo 88 establece que, en caso se viole el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, el pueblo no tiene el derecho, sino el deber de insurrección. Pero sobre esa última medida hay que hacer dos aclaraciones.

La insurrección no supone un necesario ejercicio de violencia. Por ejemplo, el movimiento cívico que en 1944 terminó con la dictadura de Hernández Martínez por violar el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, fue un ejercicio de insurrección no violenta. Además, la insurrección como herramienta constitucional debe sujetarse al principio de proporcionalidad. Esto significa que solo puede activarse cuando no hay otros medios menos gravosos para restablecer el orden constitucional.

Es precisamente por esto último que es urgente para El Salvador que, antes de 2023, la SC legítima vuelva a funcionar. Y es que la vía natural y deseable para corregir una violación constitucional de este calado es un proceso de inconstitucionalidad ante el tribunal legítimo. Otras vías más extremas, aunque sean válidas constitucionalmente, no son deseables.

Sobre una conformación de la legítima SC hay que señalar que, aún cuando tres de los cuatro actuales legítimos magistrados propietarios de la SC publicaron documentos de renuncia tras los acontecimientos del 1 de mayo de 2021, estas son inválidas. Las renuncias (con textos casi idénticos) fueron suscritas en un contexto de una ocupación armada del edificio de la Corte Suprema de Justicia, y con presiones indebidas, hechos que cuestionan la inexistencia de vicios de voluntad en la suscripción de esos documentos[4]. En todo caso, también hay que tomar en cuenta que una conformación de la SC podría realizarse, además de incluir al magistrado propietario que nunca renunció, con los legítimos magistrados suplentes del tribunal que también fueron destituidos de manera inconstitucional.

Hoy los salvadoreños carecemos de mecanismos institucionales domésticos para impulsar que la SC legítima vuelva a funcionar. No hay separación de poderes. Es por ello por lo que recae una particular responsabilidad en la comunidad internacional, y en particular sobre el secretario general de la OEA y los Estados parte de la Carta Democrática Interamericana para que, a través de mecanismos jurídicos y políticos, impulsen en El Salvador el restablecimiento del orden constitucional que no lograron en Nicaragua. Aún hay tiempo.


[1] Sobre este evento puede consultarse el libro de Patricia Parkman, Insurrección no violenta en El Salvador: La caída de Maximiliano Hernández Martínez; Tr. Jacinta Escudos. (San Salvador. Dirección de Publicaciones e Impresos. 2006).

[2] Antonin Scalia, Scalia speaks (Nueva York: Crown Forum, 2017), 182: «Statutes should be interpreted, it seems to me, not on the basis of the unpromulgated intentions of those who enact them (assuming—quite unrealistically as to most points of interpretation—that such unpromulgated intentions actually existed on the part of more than a few legislators) but rather on the basis of what is the most probable meaning of the words of the enactment, in the context of the whole body of public law with which they must be reconciled.

[3] Sentencia de la SC Inc. 6-2020 acum, emitida el 23 de octubre de 2020.

[4] Sobre la presión para presentar las renuncias pueden consultarse las entrevistas realizadas al magistrado Carlos Sergio Avilés, que es el único que no presentó su renuncia, pueden consultarse aquí y aquí.

* Abogado y notario salvadoreño y máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid. Fue letrado del tribunal constitucional. Es miembro de la Junta Directiva del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional-Sección El Salvador.

Imagen: AP Photo/Salvador Meléndez