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La justiciabilidad de los DESCA bajo la Convención Americana

Sobre la necesidad de llenar los vacíos argumentativos de la sentencia Lagos del Campo vs. Perú

El 31 de agosto de 2017 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó sentencia en el Caso Lagos del Campo vs. Perú, relacionado con el despido de un trabajador, como consecuencia de declaraciones críticas al directorio de su empresa, durante una entrevista. Tras impugnar su despido, el señor Lagos del Campo obtuvo decisiones judiciales adversas, lo que impidió la reposición en su trabajo y el acceso a los beneficios de seguridad social. La Corte IDH declaró violados los derechos a la libertad de expresión y de asociación, protegidos en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El punto más novedoso de la sentencia fue la conclusión, suscrita por cinco de los siete jueces, de que se había violado el art. 26 de la CADH, concretamente, el derecho a la estabilidad laboral.  

Hasta agosto del año pasado, la Corte IDH había examinado la afectación a derechos económicos, sociales y culturales (DESC) de manera indirecta o por conexidad, bajo disposiciones de la CADH que consagran derechos civiles y políticos (DCP). Es el caso, por ejemplo, de la violación de los derechos a la vida (art. 4) e integridad personal (art. 5), en supuestos de impericia o tratamiento médico inadecuado; y del derecho de propiedad (art. 21), frente a restricciones arbitrarias a la seguridad social. En el 2003, la Corte había decidido el Caso Cinco Pensionistas vs. Perú y, con un razonamiento ampliamente criticado por la doctrina, desestimó los argumentos de la CIDH y de los peticionarios, relativos a la violación del art. 26. Ello, bajo el entendido de que las violaciones de la citada norma ocurrirían únicamente cuando un acto estatal de alcance general afecte a la totalidad de la población, o cuando las víctimas fuesen representativas de la situación general del goce de los DESC en un país. Entre 2003 y 2009, la Corte IDH evadió reabrir la discusión, argumentando, en varios casos, que las posibles violaciones al art. 26 de la CADH se encontraban subsumidas en otros derechos convencionales, como vida e integridad personal.

Si bien la justiciabilidad del art. 26 de la CADH ha sido invocada en votos separados de miembros de la Corte IDH desde la década de 1980[1], Lagos del Campo es la primera sentencia en donde la mayoría de jueces sostiene dicha posición. Para muchos, se trata de un hito en la protección internacional de los DESC. Sin embargo, hay quienes opinan que el razonamiento de la posición mayoritaria carece de rigor argumentativo. Se ubican en este bloque expertos de la talla de Rodrigo Uprimny y dos integrantes de la propia Corte IDH, los Jueces Vio Grossi y Sierra Porto, quienes formularon votos disidentes. El presente ensayo comenta algunos aspectos de la sentencia Lagos del Campo, bajo la premisa de que es necesario responder a los cuestionamientos de los votos disidentes. Entre los temas abordados en tales votos, el ensayo se concentra en los siguientes: 1) alcance del art. 26 de la CADH; 2) supuesta voluntad de los Estados de restringir su justiciabilidad; y 3) principales falencias argumentativas de la sentencia.

  1. Alcance del art. 26 de la CADH

Sierra Porto y Vio Grossi sostienen que, a diferencia de los DCP consagrados entre los arts. 3 y 25 de la CADH, el art. 26 no contiene un catálogo de derechos subjetivos, sino una aspiración programática de desarrollo progresivo. Sierra Porto agrega que el art. 26 de la CADH establece claramente obligaciones de realización progresiva, sin cualquier tipo de alusión a un catálogo de derechos subjetivos. En efecto, el caput de la citada disposición se limita a la expresión “Desarrollo Progresivo” y el cuerpo principal contiene un fraseo distinto al de las demás disposiciones de la CADH que protegen los DCP.

Una parte considerable de la doctrina mantiene una postura diametralmente opuesta. A modo de ejemplo, Tara Melish recuerda que los artículos 1.1 y 2 de la CADH, que consagran obligaciones generales de respeto y garantía y de adoptar medidas legislativas, no hacen distinción entre el capítulo II, que contiene el catálogo de DCP, y el capítulo III, que contiene la única disposición sobre DESC en la CADH. Ambos capítulos se ubican en la Parte I del tratado, titulada “Deberes de los Estados y derechos protegidos.” Melish sostiene que los deberes de respeto y garantía no dependen de recursos disponibles e implican obligaciones inmediatas, aplicables tanto a los DCP como a los DESC. Ante ello, sería impreciso afirmar que el art. 26 estatuye meras aspiraciones programáticas, mientras los arts. 3 a 25 de la CADH contienen derechos subjetivos.

Víctor Abramovich y Julieta Rossi hacen hincapié en que, al referirse a la “adopción de medidas” para dar “plena efectividad” a “derechos”, el art. 26 proyecta un enunciado normativo mucho más cercano a un derecho colectivo que a un objetivo programático. Bajo esta premisa, ni siquiera la interpretación estática de la norma y su caput conlleva a la conclusión indicada por Sierra Porto. Cabe mencionar que la interpretación literal sugerida por el magistrado omite, además, la alusión a “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en el título del capítulo III de la CADH, en el cual se ubica el art. 26.

La justiciabilidad directa del art. 26 de la CADH ya había sido considerada en pronunciamientos obiter dicta de la Corte IDH y en informes sobre el fondo de la Comisión Interamericana (CIDH). En la sentencia del Caso Acevedo Buendía (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, de julio de 2009, la Corte IDH no declaró la violación del art. 26, pero sostuvo que la prohibición de regresividad es una obligación justiciable. En esta ocasión, la Corte analizó detalladamente los trabajos preparatorios del art. 26 y buscó determinar su enunciado normativo a la luz de otras disposiciones de la CADH, siguiendo los métodos histórico y sistemático de interpretación.

En su voto disidente en el Caso Lagos del Campo, Sierra Porto reconoce que la Corte IDH tiene competencia para supervisar la prohibición de regresividad de los derechos sociales a la luz del art. 26 de la CADH. Sin embargo, no comparte el criterio de la mayoría, con relación a la determinación del catálogo de derechos que se derivan del art. 26. Si bien el magistrado concede en que sería posible derivar dicho catálogo de las normas y valores sociales de la Carta de la OEA, rechaza rotundamente la remisión a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, efectuada por la posición mayoritaria.

En marzo de 2009 la CIDH emitió un informe de fondo sobre varios casos relacionados con la modificación del régimen previsional público en Perú. En esta ocasión, la CIDH subrayó que: “el derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, también se encuentra dentro del alcance del artículo 26 de la Convención Americana que se refiere a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA”. De esta manera, la CIDH interpretó la remisión del art. 26 de la CADH a la Carta de la OEA en el sentido de incluir las normas no sólo de la Carta, sino también de la Declaración Americana, teniendo en cuenta la relación intrínseca entre dichos instrumentos. La sentencia Lagos del Campo adopta un razonamiento similar en lo que atañe a la metodología para definir el catálogo de derechos abarcados por el art. 26.

2. Supuesta voluntad de los Estados de restringir la justiciabilidad del art. 26 de la CADH

Además de apartarse del entendimiento de que el art. 26 consagra derechos subjetivos, Sierra Porto sostiene que su justiciabilidad directa jamás ha sido refrendada por los Estados miembros de la OEA. Al respecto, destaca que el Protocolo Adicional sobre DESC (Protocolo de San Salvador), de 1988, era la oportunidad para que tales Estados aclarasen una eventual ambigüedad sobre el alcance del art. 26 de la CADH. Pero en lugar de aclarar la cuestión, la voluntad de los Estados americanos fue consignada en el art. 19.6 del Protocolo, el cual limita expresamente la jurisdicción contenciosa de los órganos del SIDH a los derechos previstos en los artículos 8 (derechos sindicales) y 13 (derecho a la educación), sin hacer ninguna mención al art. 26 u otra disposición de la CADH. Para Sierra Porto, ello no significa que los órganos del SIDH se abstuvieron de supervisar las obligaciones en materia de DESC, sino que la justiciabilidad directa, por medio del sistema de casos, fue limitada a los artículos 8 y 13 del Protocolo. Las demás disposiciones del Protocolo y el art. 26 de la CADH serían objeto de escrutinio por medio de los mecanismos de monitoreo descritos en el art. 19.7 del Protocolo:

Tampoco se debe leer la Convención Americana de forma aislada sin tener en cuenta su Protocolo, por cuanto son tratados complementarios que deben ser leídos e interpretados de manera conjunta. En este sentido, las distintas propuestas de reforma al sistema IDH que pretenden incluir la justiciabilidad de DESC hacen evidente, que estamos ante una compresión de la Convención contraria a la voluntad de los Estados, a la voluntad expresa de no hacer justiciables los DESC, salvo los que expresamente señala el artículo 19.6 del Protocolo […]. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, estimo inconcebible que una Sentencia que declara la vulneración de un DESC en el sistema interamericano, no haga referencia alguna al Protocolo y sus alcances[2].

A nuestro juicio, el argumento de Sierra Porto atribuye una importancia desmesurada al voluntarismo estatal como única fuente de obligación internacional. Dicha postura retrocede a los tiempos de Jeremy Bentham, John Austin y otros próceres del positivismo jurídico, para quienes el fundamento de la autoridad en el Derecho es la voluntad soberana que crea el ius positum. Ni siquiera Hans Kelsen, principal continuador de la corriente positivista, se detuvo en la relación tan tajante entre autoridad en el derecho y voluntad soberana. En efecto, para el autor de la Teoría Pura del Derecho, el Derecho es el fundamento de la autoridad del Estado y de la soberanía, y no al revés.

Dicha precisión es importante, pues el criterio de integración entre el derecho interno e interamericano, contenido en el art. 29.b) y d) de la CADH, y en la hermenéutica contemporánea en materia de derechos humanos, descansa en el llamado principio pro persona. El art. 29 de la CADH prohíbe el uso de disposiciones de la Convención para restringir el alcance de un derecho fundamental protegido en los ordenamientos de los Estados, o en otros tratados del que sean parte. A contrario sensu, ni el Protocolo de San Salvador ni otro tratado internacional puede asestar una interpretación restrictiva de la CADH.

En léxico kelseniano, el principio pro persona se ha consolidado como una suerte de Grundprinzip, que orienta y confiere el fundamento de autoridad a un ordenamiento jurídico. Se trata, en resumen, de un criterio hermenéutico en el que, en un supuesto de antinomia, debe preferirse la regla o principio que preserva la protección más amplia posible a los derechos humanos en juego. La Corte IDH ha incorporado dicho corolario, entre otras, en el instituto del control de convencionalidad, según el cual corresponde a las autoridades de un Estado restarle efectos jurídicos a una disposición de su ordenamiento cuando sea incompatible con una obligación internacional en materia de derechos humanos.

El Juez Sierra Porto rebate la manera como la posición mayoritaria de la sentencia Lagos del Campo utiliza el principio pro persona. Para el magistrado, dicho principio “debe ser aplicado cuando la Corte se encuentre frente a dos posibles interpretaciones válidas y ciertas[3]”, lo cual, subraya, no ocurre con relación al enunciado normativo que se desprende del art. 26 de la CADH. Aunque la explicación de Sierra Porto es persuasiva, por las razones expuestas en la sección anterior, no compartimos la conclusión de que hay una única interpretación válida y posible sobre el alcance del art. 26. Dicho lo anterior, la utilización del Protocolo de San Salvador como una supuesta evidencia de que los Estados miembros de la OEA han decidido refutar la justiciabilidad del art. 26 de la CADH, es incompatible con el criterio hermenéutico previsto en el art. 29 del referido tratado.

3. Principales falencias argumentativas de la sentencia Lagos del Campo

Habiéndose rebatido algunos de los argumentos del Juez Sierra Porto, pasamos a abordar los puntos de su voto disidente que, a nuestro juicio, imponen una evidente derrota argumentativa a la posición mayoritaria.

Opacidad en la aplicación del principio iura novit curia

Bajo dicho principio, corresponde a las partes probar los hechos alegados y a la autoridad juzgadora efectuar su propia apreciación sobre la calificación jurídica y disposiciones legales aplicables. Tal como indicó la Corte IDH en la sentencia, el principio iura novit curia se encuentra respaldado en la jurisprudencia internacional y permite “estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan…[4]

En ocasiones anteriores, los peticionarios habían alegado la violación del art. 26 y el Estado pudo controvertir los respectivos alegatos de hecho y de derecho. En el Caso Gonzales Lluy vs. Ecuador, por ejemplo, cuya sentencia fue dictada en septiembre de 2015, los peticionarios habían alegado la violación del derecho a la salud y solicitaron que la Corte IDH declarara la violación del art. 26. Christian Courtis, uno de los peritos que intervinieron durante la audiencia del caso, resaltó que las alegadas vulneraciones a la salud de la víctima deberían ser abordadas en el marco del art. 26 de la CADH. Pese a ello, la Corte no se pronunció sobre dicha norma y examinó los alegatos de las partes exclusivamente bajo otras disposiciones de la CADH que protegen DCP. De los votos razonados y disidentes en el referido caso, se desprende el intento de algunos jueces, sobre todo Ferrer Mac-Gregor, de consagrar la justiciabilidad directa del art. 26 de la CADH. Los votos separados del mencionado magistrado y del Juez Sierra Porto reflejan las divergencias que volverían a presentarse en la sentencia Lagos del Campo.

Durante el trámite del Caso Lagos del Campo, ni la CIDH ni los representantes de la víctima presentaron alegatos en torno a la posible violación del derecho a la estabilidad laboral u otro derecho contenido en el art. 26 de la CADH. Sin embargo, la Corte IDH aplicó el principio iura novit curia en base a los siguientes argumentos:

[…] los hechos correspondientes al despido del señor Lagos del Campo han sido ventilados en todo momento ante las instancias judiciales nacionales, así como en el proceso ante el Sistema Interamericano […], asimismo, el alegato relacionado con el derecho al trabajo fue fundado por el peticionario reiteradamente desde las primeras etapas procesales ante la Comisión. En este sentido, las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia al alcance de los derechos que involucran los hechos analizados[5].

Pese a lo señalado en este párrafo, a nuestro juicio no era predecible que el marco fáctico del caso pudiera deslindar en un análisis jurídico sobre el derecho a la estabilidad laboral, bajo el art. 26 de la CADH. Tan es así que la Corte IDH emplea los términos “derecho al trabajo” y a la “estabilidad laboral” indistintamente, apoyándose en el hecho de que, en la primera etapa del procedimiento ante la CIDH, “los peticionarios argumentaron la presunta vulneración del derecho al trabajo.” Nos parece más transparente la afirmación del Juez Sierra Porto, en el sentido de que el referido principio “no debe utilizarse para sorprender a un Estado con una violación que no preveía en lo más mínimo y que no tuvo la oportunidad de controvertir ni siquiera en los hechos[6].”

Entre las razones por las que la Corte IDH afirma que era predecible para el Estado peruano un  análisis del marco fáctico del caso bajo el art. 26 de la CADH, se indica que: “[…] tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 de Perú, y la ley laboral al momento de los hechos, reconocían explícitamente el derecho a la estabilidad laboral[7].”

Ahora bien, el hecho de que el ordenamiento peruano contemple el derecho a la estabilidad laboral no aporta ningún elemento de convicción en la definición de la real pretensión de los peticionarios en los escritos presentados ante la CIDH. La anotación citada en el párrafo anterior denota, más bien, la intención de la Corte IDH de aprovechar, como sea, una oportunidad para reabrir la discusión sobre la justiciabilidad directa del art. 26 de la CADH. Como si esta discusión ya no tuviera suficientes aristas y, con todo y la menuda disidencia de dos jueces, la Corte eligió un leading case en donde los alegatos de hecho y de derecho buscaron demonstrar la restricción arbitraria (en el caso de los peticionarios) o justificada (en el caso del Estado) del derecho a la libertad de expresión de un trabajador despedido como represalia por emitir una opinión crítica al directorio de su empresa.

Criterios de interpretación incompatibles entre sí

La Corte IDH empieza la sección relacionada con el art. 26 de la CADH señalando que tiene la facultad de interpretar su propia competencia. Posteriormente, alude al criterio de interpretación evolutiva y destaca el hecho de que el derecho a la estabilidad laboral ha sido consagrado progresivamente, tanto a nivel interno en los países de la región, como en ámbito supranacional, por medio de convenios de la OIT, pronunciamientos del Comité DESC de la ONU, cartas sociales de sistemas regionales de derechos humanos, entre otros instrumentos y precedentes.

Aunque la sentencia solo menciona expresamente el método evolutivo de interpretación, su ratio decidendi y la referencia al precedente Acevedo Buendía conlleva a una aceptación, así sea tácita, de los métodos sistemático e histórico de interpretación. Tal como se ha indicado, la sentencia Acevedo Buendía utiliza la interpretación histórica, a partir de los trabajos preparatorios de la CADH, así como la interpretación sistemática, a partir de la armonización del art. 26 con otras disposiciones de la CADH.

La sentencia Lagos del Campo evade cualquier tipo de mención a los trabajos preparatorios de la Conferencia Especializada Interamericana[8], y hace hincapié en que la justiciabilidad del art. 26 de la CADH se deriva del hecho de que, en las últimas décadas, “el derecho al trabajo” ha sido reconocido como un derecho autónomo por una serie de ordenamientos internos, precedentes e instrumentos internacionales. Dicha línea argumentativa es inconsistente por al menos dos razones. En primer lugar, porque el criterio sistemático y, particularmente, el criterio histórico de interpretación, presuponen una premisa positiva, en el sentido de que el art. 26 de la CADH proyecta el mismo enunciado normativo, irrefutable desde la entrada en vigor de la norma. Al utilizar el método evolutivo de interpretación, la Corte IDH introduce una premisa negativa, según la cual el enunciado normativo se ha ido modificando con el tiempo, a raíz de los desarrollos legislativos y jurisprudenciales en sede doméstica e internacional.

La utilización del criterio evolutivo en el Caso Lagos del Campo no sería tan problemática si la Corte IDH se hubiera basado en precedentes e instrumentos que no se encontraban vigentes en julio de 2009, cuando en el Caso Acevedo Buendía se limitó a los métodos histórico y sistemático de interpretación. Dado que los precedentes, internacionales y domésticos, citados en Lagos del Campo son todos anteriores a julio de 2009, la Corte IDH incurre en un error de razonamiento derivado de la asociación entre las siguientes premisas:

el art. 26 siempre fue justiciable, desde los trabajos preparatorios de la CADH

+

el alcance del art. 26 ha evolucionado y, actualmente, se puede decir que es justiciable

En segundo lugar, aunque la Corte IDH se hubiera apartado expresamente de los métodos histórico y sistemático, invocados en el Caso Acevedo Buendía, el derecho comparado, la jurisprudencia internacional y el ordenamiento del país demandado seguirían siendo una herramienta útil para definir el alcance de un derecho consagrado en un determinado tratado internacional. Sin embargo, tales elementos no podrían, por si solos, ampliar la competencia contenciosa de un órgano supranacional de derechos humanos. La sentencia Lagos del Campo cita una larga lista de instrumentos regionales y del Sistema Universal de Derechos Humanos, bajo el rótulo de corpus iuris, y resalta que la actual y anterior Constitución del Estado demandado, así como su legislación ordinaria, consagran el derecho a la estabilidad laboral. Lo anterior, para fundamentar que el referido derecho social se encuentra consagrado en el artículo 26 de la CADH, al menos con relación al Estado peruano.

Nos parece poco acertado apoyarse de manera determinante en lo que la Corte denomina “un vasto corpus iuris” para justificar la inclusión del derecho a la estabilidad laboral en el catálogo de derechos del art. 26 de la CADH y, de paso, profetizar su justiciabilidad. Sobre este punto, parece tener razón nuevamente el Juez Sierra Porto, al observar que la discusión sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral en el derecho comparado, convenios y precedentes internacionales, no resuelve en lo absoluto la discusión de si dicho derecho se encuentra protegido por el art. 26 de la CADH, y si los órganos del SIDH pueden declarar la violación de esta disposición en el marco de su competencia contenciosa.

Ausencia de un abordaje específico sobre reparaciones por la vulneración de la estabilidad laboral

Al declarar por primera vez la vulneración de la estabilidad laboral como derecho autónomo, la Corte IDH tuvo la oportunidad de fijar medidas de reparación específicas, consistentes con esta modalidad de violación. En casos anteriores, la Corte IDH había analizado la situación de funcionarios públicos cesados arbitrariamente, y sin la debida protección judicial. En el Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, por ejemplo, la Corte examinó el cese arbitrario de cientos de trabajadores del régimen laboral público, a partir de diferentes normas de la CADH, distintas al art. 26. Sin embargo, al fijar medidas de reparación, la Corte IDH ordenó que los ceses fuesen reexaminados en base a un mecanismo arbitral interno que, finalmente, determinó la reposición laboral para algunas víctimas y el pago de sueldos y beneficios no devengados, desde la fecha del cese, para otras víctimas que no pudieron ser reincorporadas a sus trabajos.

Posteriormente, en el Caso Canales Huapaya y otros vs. Perú, igualmente relacionado con el cese arbitrario de trabajadores del Congreso peruano en la primera mitad de la década de 1990, la Corte IDH dispuso directamente el pago de una indemnización compensatoria, debido a la imposibilidad de restituir todos los beneficios sociales caídos. En cambio, en el Caso Lagos del Campo, la Corte IDH se limitó a fijar medidas generales de compensación, por concepto de daños materiales e inmateriales, sin realizar ningún tipo de análisis sobre la restitución de los beneficios sociales de la víctima o, en su defecto, su conversión en una indemnización compensatoria.

La sentencia Lagos del Campo ha sido tildada de pionera, histórica, divisor de aguas en la protección internacional de los DESC, entre otras hipérboles presentes en los votos concurrentes de los Jueces Ferrer Mac-Gregor y Caldas; en un comunicado de prensa de la Relatoría Especial DESCA de la CIDH y en obras académicas que elogian la decisión. No obstante, es muy probable que la víctima del caso hubiese preferido una sentencia sin tanto pionerismo, pero que contase con medidas de reparación más consecuentes con el drama personal y familiar provocado por su destitución arbitraria.

Consideraciones finales – la necesidad de un nuevo leading case

Desde que la sentencia Lagos del Campo fue publicada, varios expertos y expertas han elaborado ensayos, algunos críticos y otros favorables al razonamiento sobre la justiciabilidad del art. 26 de la CADH. Entre los ensayos que emplean una narrativa optimista, es interesante la alegoría hecha por Oscar Parra, uno de los mayores expertos en los parámetros del SIDH en materia de DESC. Al explicar la evolución de la justiciabilidad de tales derechos en la jurisprudencia de la Corte IDH, Parra recurre a la famosa parábola de Ronald Dworkin, para quien la autoridad judicial es un escritor o escritora que busca dar continuidad a una novela. Es así como el juez o la jueza escribe el Derecho, bajo el compromiso de honrar la historia transcrita en la constitución, leyes y jurisprudencia, pero con una cierta libertad interpretativa para crear sus propios párrafos, páginas y capítulos.

En su versión de la parábola de Dworkin, Parra concluye que la sentencia Lagos del Campo es el producto de sucesivos votos separados que añadieron pequeños extractos a la novela sobre la justiciabilidad de los DESC en el SIDH. Ahora bien, si dicha novela fuera leída solamente a partir de los votos separados de algunos jueces que han impulsado la justiciabilidad directa del art. 26 de la CADH, estaríamos delante de una obra fastuosa. Sin embargo, si los capítulos de la novela se componen de las sentencias de fondo en los Casos Cinco Pensionistas, Acevedo Buendía y otros, y Lagos del Campo, la alegoría más precisa sería la de un libro cuyo primer capítulo fue redactado por un escritor desventurado, el segundo por Octavio Paz, y el tercero por Paulo Coelho.

Un cuarto capítulo fue escrito en noviembre de 2017, bajo el título “sentencia del Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú.” Pese a las advertencias editoriales de los Jueces Vio Grossi y Sierra Porto, Petroperú y otros es una réplica del capítulo Lagos del Campo. Por ende, para que los lectores de la novela sobre la justiciabilidad de los DESC en el SIDH recuperen el gusto por la obra, es necesario que la sentencia Lagos del Campo sea asumida no como un leading, sino como un misleading case; y que el relato de la vulneración del art. 26 de la CADH sea reescrito en posteriores capítulos.

[1] Corte IDH, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la nacionalización. Opinión Consultiva OC-4/84, 19 de enero de 1984. Serie A, núm. 4. Voto concurrente del Juez Rodolfo Piza Escalante.

[2] Corte IDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Voto Parcialmente Disidente del Juez Humberto Sierra Porto, párrs. 18 y 20.

[3] Ibid, párr. 25.

[4] Corte IDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Sentencia de 31 de agosto de 2017, párr. 139.

[5] Ibid, párr. 137.

[6] Corte IDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Voto Parcialmente Disidente del Juez Humberto Sierra Porto, párr. 28.

[7] Ibid, párr. 138.

[8] A diferencia del Caso Acevedo Buendía, en donde la sentencia describe en detalle los antecedentes de las negociaciones del texto del art. 26 de la CADH, las únicas referencias a los trabajos preparatorios en el Caso Lagos del Campo aparecen en el voto concurrente del Juez Ferrer Mac-Gregor y, en mayor medida, en el voto disidente del Juez Vio Grossi, pero no así en el cuerpo de la sentencia.

*Oficial de Programa Sénior, DPLF

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