Paola Guzmán Albarracín vs. Ecuador: Primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre violencia sexual en instituciones educativas

Catalina Martínez Coral, Carmen Cecilia Martínez* y Lita Martínez**

El 24 de junio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) falló el caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador condenando al Estado ecuatoriano por no proteger a Paola Guzmán Albarracín, una niña adolescente que desde sus 14 años fue víctima de violencia sexual por parte del Vicerrector del colegio público al que asistía en la ciudad de Guayaquil. El caso, presentado por el Centro de Derechos Reproductivos (CRR) y el Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (CEPAM-Guayaquil) establece por vez primera estándares para prevenir que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de violencia sexual en entornos educativos.

Paola Guzmán Albarracín fue víctima de abuso y acoso sexual por parte del Vicerrector del colegio público donde estudiaba. El agresor, Bolívar Espín, aprovechó su posición de autoridad para, a través del engaño, ganar la confianza de Paola y ejercer acoso sexual en su contra, desde que Paola tenía 14 años. El acoso culminó en el acceso carnal y abuso sexual de Paola en diferentes ocasiones, lo que generó un embarazo a sus 15 años de edad. Producto de esto, Paola fue presionada por su agresor para que interrumpiera su embarazo con el médico del colegio, otro funcionario que también la agredió sexualmente al condicionarle la atención integral en salud reproductiva a que accediera a tener relaciones sexuales con él. Todos estos hechos condujeron a que Paola ingiriera fósforo blanco, para intentar suicidarse, antes de subir al bus escolar que la llevaría al colegio el 12 de diciembre de 2002.

A pesar de que las autoridades educativas conocieron del riesgo para la vida y salud de Paola, apenas llegó al colegio, los funcionarios decidieron no ejercer ninguna acción de auxilio médico de emergencia y, por el contrario, Paola, encontrándose al lado de su agresor, fue obligada a rezar y pedir perdón a Dios por lo cometido. Fue la madre de la víctima, la Sra. Petita Albarracín, alertada por las compañeras de Paola, quien la llevó por su propia cuenta a un hospital para que pudiera recibir atención médica de urgencia. Paola murió durante la mañana del 13 de diciembre de 2002.

Este ensayo analiza algunos avances del fallo de la Corte IDH con relación a la prevención de la violencia sexual en perjuicio de las mujeres y niñas y en torno a sus derechos sexuales y reproductivos. Por último, se expondrán algunas reflexiones sobre argumentos que las colitigantes consideran habrían requerido de un mayor desarrollo por parte de la Corte IDH.

I. Avances sobre los derechos de las mujeres, adolescentes y niñas

Especial Protección de las niñas, niños y adolescentes en contextos educativos: La educación sexual y reproductiva como derecho esencial para prevenir la violencia sexual

Por primera vez, la Corte IDH estableció estándares para prevenir y proteger a las niñas, niños y adolescentes de la violencia sexual en contextos educativos. En concreto, determinó que las niñas y los niños tienen derecho a un entorno educativo seguro y a una educación libre de violencia sexual y que para ello los Estados deben adoptar acciones adecuadas para prevenir violaciones a derechos humanos en el curso de su proceso educativo. Al respecto, la Corte también señaló que se debe tener en consideración la gravedad y especificidades que presentan la violencia de género, la violencia sexual y la violencia contra la mujer. En relación con el caso en particular, determinó que la vulnerabilidad de Paola, en su condición de niña adolescente, se vio potenciada por la ausencia de acciones efectivas para evitar la violencia sexual en el ámbito educativo y la tolerancia institucional, ya que había indicaciones de que el personal del colegio conocía la situación referida y que, pese a ello, la misma se ocultó, se culpabilizó y estigmatizó a Paola y, luego de sucedida su muerte, se buscó procurar la impunidad del Vicerrector[1].

Adicionalmente, la Corte recordó que los Estados deben establecer acciones para vigilar o monitorear la problemática de la violencia sexual en instituciones educativas y desarrollar políticas para su prevención. Esto implica que existan mecanismos simples, accesibles y seguros para que los hechos puedan ser denunciados, investigados y sancionados. Así, determinó que el derecho a la educación también comprende que las niñas y adolescentes tengan un entorno educativo seguro y una educación libre de violencia sexual[2].

En relación con la ausencia de educación sexual y reproductiva, la decisión de la Corte recogió el alegato de las colitigantes y las y los peritos que acompañaron el caso, al considerar que Paola, en ese entonces, no contó con educación que le permitiera comprender la violencia sexual implicada en los actos que sufrió, ni con un sistema institucional que le brindara apoyo para su tratamiento o denuncia. Y a partir de los hechos y violaciones cometidas en contra de Paola, la Corte por vez primera determinó que “el derecho a la educación sexual y reproductiva integra el derecho a la educación” la cual debe ser integral, no discriminatoria, estar basada en pruebas, científicamente rigurosa y adecuada en función de la edad. Lo anterior, con la finalidad de que las niñas y las adolescentes puedan tener un adecuado entendimiento de las implicaciones de las relaciones sexuales y afectivas, particularmente en relación con el consentimiento y el ejercicio de las libertades respecto a sus derechos sexuales y reproductivos[3].

Asimismo, frente a los actos de acoso y abuso sexual en entornos educativos, la Corte IDH por vez primera, con base en un enfoque de género y de niñez, brindó contenido a los conceptos de acoso y abuso sexual en el ámbito escolar. El análisis de la Corte fue desarrollado a partir de la existencia de una relación desigual y de poder entre Paola y su agresor en la cual el Vicerrector, como autoridad académica, gozaba de una situación de superioridad frente a una niña estudiante, de manera que “la vinculación sexual fue obtenida por el aprovechamiento de la relación de poder y confianza” de una persona que gozaba de una posición en la que tenía un deber de cuidado dentro del ámbito escolar[4].

Adicionalmente, advirtiéndose que estos “actos de acoso y abuso sexual en el ámbito educativo resultaban un problema conocido, sin que se hubieran adoptado, al momento de los hechos, medidas efectivas para su prevención y sanción (…) no sólo constituyeron en sí mismos actos de violencia y discriminación en que confluyeron, de modo interseccional, distintos factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación, como la edad y la condición de mujer”, sino que además se enmarcaron en una situación estructural, en la que pese a ser la violencia sexual en el ámbito educativo un problema existente y conocido, el Estado no había adoptado medidas efectivas para revertirlo[5].

Capacidad evolutiva de niñas, niños y adolescentes

Las niñas, niños y adolescentes como grupo de especial protección requieren medidas adicionales para que se protejan, respeten y accedan, sin discriminación a sus derechos sexuales y reproductivos[6]. Las capacidades evolutivas de las niñas y adolescentes incluyen: “su capacidad emocional y social para asumir comportamientos sexuales en conformidad con las responsabilidades y los roles que ello conlleva” y también “su capacidad fisiológica de reproducirse [así como] su capacidad psicológica para tomar decisiones informadas sobre consejería y atención en salud reproductiva” [7]. Bajo esta premisa, resulta fundamental que los Estados respondan a su obligación de respetar la autonomía de esta población, preparándoles para que decidan de manera independiente, cultivando su capacidad de decidir y brindándoles el soporte que necesitan para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos[8].

La jurisprudencia sobre capacidad evolutiva de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos ha sido desarrollada especialmente por parte de diversos órganos de tratados de las Naciones Unidas. Estos organismos han establecido que los Estados deben proporcionar servicios de salud que respondan a las necesidades particulares y a los derechos humanos de esta población y que, por lo tanto, se debe “asegurar que las niñas puedan tomar decisiones autónomas e informadas sobre su salud reproductiva”[9].

En el caso de Paola, la Corte IDH estableció que los derechos a la integridad personal y vida privada, protegidos en los arts. 5 y 11 de la Convención Americana, conllevan libertades, entre las que se encuentra la libertad sexual y el control del propio cuerpo, y que tales libertades pueden ser ejercidas por adolescentes, en la medida en que desarrollan la capacidad y madurez para hacerlo[10].En ese sentido, la Corte señaló que en la medida en que las adolescentes desarrollan su capacidad, pueden ejercer libertades como la sexual y la del control del propio cuerpo, comprendidas en los derechos a la integridad personal y a la vida privada. Estas libertades deben ser fortalecidas mediante el acceso a educación sexual que, como ya mencionado, debe ser acorde a las capacidades evolutivas de las niñas y adolescentes para hacer efectivo el derecho a la educación[11]. Es decir, debe ser una educación sexual que provea información acertada sobre los derechos sexuales y reproductivos de tal manera que sea comprendida a cabalidad por las adolescentes y niñas.

Discriminación y uso de estereotipos de género

Igualmente, la Corte IDH analizó los estereotipos de género que encasillaron a Paola como la niña adolescente seductora y que facilitaron tanto el acoso y abuso sexual en su contra, como la ausencia de justicia. La sentencia resalta que los “estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, [al considerarla ‘provocadora’] facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente”[12]. Adicionalmente, que dichos estereotipos influyeron en los procesos judiciales debido a que estos no aplicaron la perspectiva de género conforme lo dispone la Convención de Belém do Pará[13].

Particularmente, la sentencia destaca que en el proceso penal se evaluó la conducta previa de la víctima, en tanto que el delito de estupro “se configura en la medida en que la mujer afectada cumpla determinados requisitos de conducta, exigidos de conformidad a preconceptos de género, es decir, a prejuicios sobre las conductas pretendidamente debidas por una mujer o esperadas de ella por su condición de tal”[14]. Con base en esto, la Corte IDH determinó que los Estados, en virtud de la obligación a no discriminar, deben erradicar los estereotipos de género del sistema judicial y contextos educativos, tomando medidas proactivas que promuevan el “empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos patriarcales y otras normas y estereotipos de género perjudiciales, así como en reformas jurídicas, para hacer frente a la discriminación directa e indirecta contra las niñas”[15].

II. Aspectos en construcción de la decisión de la Corte

Sin duda alguna la Corte IDH realizó un esfuerzo excepcional, técnico y profundo para avanzar los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes. Sin embargo, quisiéramos compartir algunas reflexiones importantes respecto de la protección de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes que no quedaron incorporados dentro del fallo del caso. Estos tienen que ver especialmente con los hechos alrededor del embarazo de Paola que no se dieron por probados y con las cuestiones de derechos reproductivos que fueron alegadas por las colitigantes en el trámite del caso.

Hechos que no se dieron por probados

La Corte IDH determinó que el embarazo de Paola no se encontraba probado, considerando que la prueba presentada por las colitigantes sobre el mismo era insuficiente[16]. Sin embargo, a lo largo del proceso interamericano se presentó evidencia del embarazo de Paola que había sido producto de la violencia sexual. Primero, la autopsia que negaba el embarazo había sido controvertida por un peritaje del doctor Mario Nájera que determinaba que dicha autopsia estuvo cargada de vicios y dictámenes oficiales contradictorios. Segundo, las colitigantes fuimos enfáticas en que, en su lugar, quedaban incontrovertidos los testimonios de las compañeras de colegio de Paola, que afirmaron que ella les había comunicado que estaba embarazada y que inclusive les había mostrado el resultado positivo de una prueba de embarazo. Dichos testimonios fueron brindados por ellas siendo aún adolescentes en el proceso interno y nunca fueron valorados.

Los estándares internacionales establecen que una autopsia adecuada y la recopilación y preservación diligente de evidencia pueden proporcionar pruebas de violencia sexual[17] y de un embarazo y que, en cualquier caso, la falta de evidencia médica no quita la verdad de las alegaciones de las víctimas”[18]. En este caso, los testimonios de las compañeras de Paola, todas niñas adolescentes, fueron desechados, sin considerar que ellas tenían derecho a ser escuchadas y a ser tomadas en serio por la información que ofrecían. No haber valorado su testimonio, va en contravía del interés superior del niño según la Convención sobre los Derechos del Niño[19].

Componentes de los Derechos Reproductivos que no se avanzaron en el caso

Al no haberse dado por probado el embarazo, la Corte IDH no tuvo la oportunidad de examinar la violación a los derechos a la autonomía, privacidad, salud, educación y acceso a la información ocasionadas por la injerencia arbitraria que ejerció el Vicerrector sobre Paola al obligarla a someterse a un aborto, decisión que ella debió de haber tomado directamente en función de sus capacidades evolutivas y siendo dotada de todas las herramientas de información para brindar su consentimiento informado.

Sobre este punto las colitigantes alegamos que el consentimiento de Paola estuvo viciado en cuanto a que hubo una “injerencia arbitraria en las decisiones sobre salud reproductiva”, dado que “el Vicerrector quiso obligar a Paola a practicarse un aborto con el médico de la escuela”[20].  En este caso, el embarazo afectó la integridad personal de Paola al tener un impacto severo en su bienestar psicológico, por lo que estaba amparado en el marco jurídico del Estado[21], como un embarazo cuya interrupción podía elegirse legalmente. Sin embargo, Paola no tuvo las herramientas ni se le permitió decidir libre, informadamente y sin coerción si deseaba continuar o terminar con su embarazo. Por el contrario, esta decisión le fue impuesta por su agresor “bajo una relación de poder circunscrita al ambiente escolar”[22].

Por lo tanto, al omitir estos hechos, la sentencia no se pronunció sobre la injerencia arbitraria en las decisiones sobre su salud reproductiva y las violaciones a los derechos a la salud, educación y acceso a la información de Paola, ni sobre las agresiones que fueron ejercidas directamente por el médico del colegio, quien negó la atención en salud integral a una niña adolescente al forzarla a tener relaciones sexuales con él a cambio de practicarle una interrupción del embarazo”. En palabras de la perita Dra. Lidia Casas, el médico del recinto escolar le impuso condiciones -otro acto de acoso quid pro quo– cuál es sexo a cambio de un aborto[23].

III. Consideraciones finales

La sentencia sobre el caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador es la primera en abordar la violencia sexual perpetrada contra una niña en el ámbito educativo. Si bien la Corte Interamericana no profundizó en algunos argumentos presentados por las colitigantes, el fallo crea importantes estándares para prevenir, erradicar y sancionar la violencia sexual contra niñas y adolescentes en el contexto educativo. En efecto, la Corte IDH estableció avances muy relevantes frente a la obligación de los Estados de adoptar acciones adecuadas para prevenir estos actos, promover el empoderamiento de las niñas, asegurar la educación sexual e impugnar las normas y los estereotipos patriarcales. Mediante este fallo, la Corte IDH reconoció el vínculo directo entre la prevención de la violencia sexual contra niñas y adolescentes y el derecho a una educación sexual y reproductiva integral, aspecto que será parte central de la implementación de esta decisión.

*Directora Regional y Gerente Regional, respectivamente, del Programa para América Latina y el Caribe del Centro de Derechos Reproductivos (CRR, por sus siglas en ingles).  

**Directora Ejecutiva de CEPAM-Guayaquil.

Las coautoras agradecen la colaboración de María Camila Gómez, consultora legal del CRR, por sus contribuciones para la realización de este ensayo.


[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Guzmán Albarracín y Otras vs. Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2020 (Fondo, reparaciones y costas), párrs. 118 y 137.

[2] Id, párrs. 118 y 120

[3] Id, párr. 139.

[4] Id, párrs. 127 y 131.

[5] Id, párr. 142.

[6] Comité DESC, Observación Gen. No. 22: Derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), para. 29, Doc. ONUE/C.12/GC/22. [En adelante: Comité DESC, Observación Gen. No. 22]; Comité CEDAW, L.C. v. Peru, Commc’n No. 22/2009, para. 6.5, Doc. ONU.CEDAW/C/50/D/22/2009, 2011.

[7] IPPF y Profamilia, Derechos sexuales y reproductivos de la gente joven: autonomía en la toma de decisiones y acceso a servicios confidenciales, p. 5,2014.

[8] Id, p. 22

[9] Comité de los Derechos del Niño, Observación Gen. No. 15: sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), paras. 70, Doc. ONU. CRC/C/GC/15, 2013; Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Guinea, aprobadas por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), Doc. ONU CRC/C/GIN/CO/2, 2013.  Estos órganos de vigilancia han señalado que las adolescentes y los jóvenes se enfrentan a obstáculos específicos para acceder a servicios de salud reproductiva como la anticoncepción, debido a tabúes o prejuicios sobre la sexualidad adolescente.  En este sentido, por ejemplo, el Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha dicho que «los Estados también deben tomar medidas afirmativas para erradicar las barreras sociales en términos de normas o creencias que impiden a las niñas y adolescentes de ejercer autónomamente su derecho a salud sexual y reproductiva».  Comité DESC, Observación Gen. No. 22, supra nota 20, párr. 48.

[10] Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín y Otras vs. Ecuador, párr. 109

[11] Id, párr. 139

[12] Id, párr. 131

[13] Id, párr. 189

[14] Id, párr. 192

[15] Id, párr. 142 citando al Comité de los Derechos del Niño, Observación Gen. No. 20: sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párr. 28, Doc. ONU. CRC/C/ GC/20, 2016.

[16] Id, párr. 145

[17] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Veliz Franco y Otros vs. Guatemala, Sentencia 19 de mayo de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 188.

[18] Corte IDH, J. v. Peru, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 333.

[19] Patricia Viseur Sellers, Expert Report: Paola del Rosario Guzmán Albarracín and Next of Kin v. Ecuador, enero 20, 2020.

[20]  Centro de Derechos Reproductivos y Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (CEPAM Guayaquil), Escrito de alegatos finales: Caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, p. 4, 28 de febrero de 2020.

[21] República de Ecuador, Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Nº 180, 2014, art. 150.

[22] Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín y Otras vs. Ecuador, párr. 97

[23] Lidia Cecilia Casas Becerra, Peritaje del caso Guzmán Albarracín y familiares vs. Ecuador, 16 de enero de 2019, p. 9.

Foto: Audiencia Pública del Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador; Corte IDH / Twitter

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