Reflexiones a propósito de la solicitud de Opinión Consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
De conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el pasado 21 de octubre de 2019 el Estado de Colombia presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) una solicitud de opinión consultiva a fin de que se interprete el alcance de la figura de la reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Esta solicitud de opinión consultiva está dirigida a precisar si el presunto derecho de un Presidente a ser reelegido en forma indefinida constituiría un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se pide a la CorteIDH que interprete si ese derecho puede ser limitando o prohibido legítimamente, y que determine los efectos sobre las obligaciones internacionales de derechos humanos en el eventual caso que un Estado propicie o prolongue la permanencia de un gobernante aplicando esta figura.
Recordemos que el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. En consecuencia, se espera que la CorteIDH interprete además instrumentos jurídicos regionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana; en este caso a efectos de determinar si las medidas que adopta un Gobierno con el fin de perpetuarse en el poder son compatibles con dichos instrumentos.
La CorteIDH -en su calidad de intérprete auténtico de la Convención- ha definido en su jurisprudencia, que la función consultiva nunca puede desvincularse de los propósitos de la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos. Es obvio que toda solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte[1].
A diferencia del procedimiento contencioso que atribuye responsabilidad internacional al Estado, la naturaleza de la función consultiva es más bien la de promover un diálogo no litigioso y multilateral que le permita a la Corte emitir una interpretación en abstracto y en base a principios jurídicos generales. En ese sentido, ésta constituye una oportunidad para avanzar en el desarrollo de estándares interamericanos que coadyuben a consolidar la democracia en la región, de la cual la CorteIDH no puede eludir su responsabilidad histórica.
En los párrafos que siguen identificaremos brevemente la práctica constitucional que han seguido algunos países de la región en materia de reelección presidencial indefinida durante los últimos años, a partir de casos donde se resolvió esta cuestión en los tribunales. Del análisis comparado de estos casos constatamos un comportamiento errático y contradictorio, incluso oportunista y abusivo, lo que evidencia la necesidad que la CorteIDH actúe en su rol de coadyuvante de los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de derechos humanos y aborde está cuestión desarrollando estándares interamericanos que fortalezcan el Estado de derecho en la región, a la luz de los valores democráticos de la CADH y de su propia jurisprudencia.
La reelección indefinida en la práctica constitucional de AL
Como se ha dicho en el acápite anterior, la CorteIDH deberá pronunciar su opinión en abstracto y aunque no juzga la conducta de los Estados, ni les atribuye cargos, admite que en algunos casos se pongan ejemplos ilustrativos con el fin de contextualizar la opinión consultiva y demostrar que la consulta no se trata solamente de una especulación académica[2]. En ese marco, tomaremos algunos ejemplos que reflejan en buena medida el debate constitucional y convencional que se ha venido dando sobre esta materia en América Latina.
Históricamente las restricciones a la reelección presidencial han sido una respuesta frente al presidencialismo absorbente y el caudillismo autoritario, dominante en varios de los regímenes políticos de la región. Los países latinoamericanos se han impuesto diversas limitaciones a la reelección presidencial, unas relativas y en otros casos incluso absolutas, con el fin de asegurar el pluralismo y alternancia política como valores fundamentales de toda sociedad democrática.
El caso de México es quizás el más emblemático, pues desde su Constitución de 1917 estableció la no reelección absoluta del Poder Ejecutivo federal, luego de que la reelección por siete veces consecutivas (por más de 30 años) del entonces presidente Porfirio Díaz provocara la Revolución de 1910, cuya violencia causó la muerte de más de un millón de personas.
Fue ante el riesgo de recrear los prolongados periodos presidencialistas autoritarios, que el principio de la no reelección constituyó una de las bases de la consolidación institucional democrática en diversos países de América Latina. De manera general, se buscó limitar la posibilidad de que los presidentes dominaran el poder por más de un período, con el objetivo de evitar las tentaciones continuistas que por años derivaron en largas dictaduras. Se prefirió la alternancia en el poder, estimulando la participación electoral competitiva y el multipartidismo en la contienda política y la distribución del poder. Empero, en los últimos años se ha vuelto a abrir el debate sobre la reelección presidencial ilimitada, a partir de algunos casos donde los gobernantes en funciones han buscado prorrogar sus mandatos de manera continua e indefinida.
La Carta Democrática Interamericana establece como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa el acceso y ejercicio del poder con sujeción al Estado de derecho. Sin embargo, en algunos casos, los presidentes han inaplicado y modificado en los hechos sus constituciones en beneficio propio, mediante una mala práctica en la que a través de decisiones de cortes constitucionales -y no de un proceso genuino de reforma- han intentado que se declare inconstitucional la prohibición o limitación para una siguiente reelección, basados en una interpretación abusiva y distorsionada de lo que establecen los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Es así que, con fines ilustrativos, vamos a reseñar brevemente algunas experiencias donde las cortes han intervenido, de diferente manera, y resuelto en algunos casos sobre la constitucionalidad de los límites a la reelección presidencial.
COSTA RICA. El año 2003 hubo una interpretación constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que tuvo como efecto la eliminación de la prohibición absoluta para que los presidentes fueran reelegidos. La sentencia permitió anular la prohibición vigente desde 1969, cuando se reformó la constitución de 1949 y esto hizo que volviera a regir la reelección tras dos intervalos de gobierno. Así, se habilitó a los expresidentes para postularse a un segundo mandato de forma alterna o no consecutiva. Oscar Arias acudió a la vía judicial ante su incapacidad política de lograr el apoyo legislativo necesario para impulsar una reforma constitucional. Con esta interpretación el expresidente Oscar Arias quedó habilitado para presentarse a los comicios de 2006, en los cuales obtuvo por segunda ocasión la presidencia de la República. La sentencia de la sala constitucional de la CSJ de ese país, no establece un derecho humano a la reelección indefinida o consecutiva. Lo que hace la Corte en el 2003, en razón a que “el poder estatal debe respetar siempre la voluntad popular manifestada mediante las decisiones de las asambleas constituyentes”, es restablecer la reelección presidencial contemplada en la Constitución Política de 1949, que se puede dar esperando 8 años (2 mandatos) para una nueva postulación.
COLOMBIA. La Constitución Política de 1991 prohibía cualquier tipo de reelección presidencial, pero con la aprobación de una reforma parcial del Congreso en 2005, se estableció una reelección de tipo inmediata. En 2009, se buscó una nueva enmienda para una segunda reelección; en esta ocasión, la Corte Constitucional rechazó dicha propuesta a través de la Sentencia Constitucional C-141/2010 en la que estableció que la limitación en el ejercicio del cargo electivo, en especial del presidente, es un mecanismo de control que propicia la sucesión para evitar una prolongada concentración del poder en una sola persona y, garantizar que las instituciones se acomoden a las nuevas realidades de la renovación periódica de la administración estatal, así como para conservar el equilibrio respecto a la separación de poderes y al sistema de frenos y contrapesos. Por otro lado, esta sentencia estableció que un mandato de hasta tres gestiones en el cargo electivo, o sea doce años (el mandato presidencial en Colombia dura 4 años), supone una ruptura entre la figura presidencial y los funcionarios de control que el elegiría, mermando así el sistema de pesos y contrapesos, así como los controles verticales y horizontales.
ECUADOR. En 2008, la Asamblea Constituyente incluyó la posibilidad de reelección inmediata por una vez para el presidente de la República. Esta modificación permitió a Rafael Correa reelegirse en las elecciones generales “adelantadas” de 2009. Luego, en el 2015, mediante una enmienda constitucional se transitó hacia un sistema de reelección indefinida o ilimitada, avalada y declarada constitucional por la Corte Constitucional de Ecuador, en un procedimiento de control previo al referéndum[3], por el que finalmente se aprobó dichas reformas. Tambien hay que destacar que posteriormente, en febrero de 2018, mediante un nuevo referendo popular, se eliminó la posibilidad de reelección indefinida y se volvió a un sistema de reelección limitada, ya que la consulta popular aprobó que las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo.
NICARAGUA. La Constitución Sandinista de 1987 no establecía límites expresos a la reelección presidencial; en la reforma de 1995, se establece que el presidente puede ser elegido por una única vez y después de transcurrido un período presidencial. Esta última restricción fue el objeto de la Sentencia #504 de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia nicaragüense del 19 de octubre de 2009, en la que -en un proceso que duró tan solo cuatro días- la declaró inconstitucional porque violaba el derecho a la igualdad del candidato/presidente Daniel Ortega y volvió a la norma anterior de 1987, que permitía que el presidente se presentara de forma ilimitada a elecciones. Al respeto, anotamos que la Misión de Observación Electoral de la Unión Europea a las elecciones de Nicaragua del 2011, en su informe final señaló que: el único cauce apropiado para eludir la aplicación de un artículo esencial de la Constitución, anclado en fuertes razones históricas comunes a muchos países de la región, no debe ser otro que su reforma previa por la Asamblea Nacional a través de los mecanismos establecidos en la propia Constitución[4].
HONDURAS. En 2009, Honduras representó el primer fracaso en el intento de reformar la Constitución para eliminar la prohibición absoluta para ser reelegido presidente de la República. Este intento de reforma finalizó con el golpe de Estado y una severa crisis política que intentó resolverse con la convocatoria a elecciones para un nuevo presidente. El artículo 239 de la Constitución prohibía la reelección presidencial en los siguientes términos: El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente de la República. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública. El 22 de abril de 2015 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió dos acciones de inconstitucionalidad que viabilizaron la reelección presidencial indefinida en Honduras.
Al respecto, el Informe de la Misión de Observación Electoral de la OEA de 2017 señaló que: entiende que los derechos políticos no son absolutos. En ese contexto, señala que sí admiten restricciones siempre que se encuentren previamente en la ley y no sean abusivas o arbitrarias, y que cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La Misión destaca que considerar como requisito para ser elegible a un puesto de elección popular el no ocupar, o haber ocupado, ese mismo cargo al momento de postular no limita los derechos políticos del ciudadano, ya que puede participar libremente en la postulación a otros cargos, votar, asociarse y afiliarse libremente[5].
En cuanto al instrumento jurídico utilizado para habilitar la reelección, la Misión destacó que: disposiciones constitucionales que se encuentran vigentes han sido inaplicadas por el máximo órgano de impartición de justicia sin que se hubiere realizado una reforma constitucional. La modalidad a través de la cual fue habilitada la reelección, es decir por sentencia judicial, constituye una mala práctica que se ha presentado en otros países de la región. Es indispensable que la Constitución de Honduras refleje la realidad política que está viviendo el país, ya que actualmente la Constitución contempla artículos que no se aplican. Esto produce falta de certeza jurídica ya que actualmente la reelección no presenta límites y podría desencadenar aspiraciones de perpetuidad en el poder en contradicción con la Declaración de Santiago de Chile aprobada en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en agosto de 1959 que declara que “la perpetuación en el poder, o el ejercicio de éste sin plazo determinado y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio efectivo de la democracia.”
REPÚBLICA DOMINICANA: La Constitución dominicana de 2015 establece en su artículo 124 que: el Presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo. Y que podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República. Además, la disposición transitoria vigésima de la Constitución dispone específicamente: en el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República.
El actual presidente de la República Dominicana, Danilo Medina ¾ quien ejerce el cargo desde el 2012, reelegido en 2016, y que debe finalizar su mandato en 2020¾, ha estado buscando una vía para postular a un nuevo período. Para allanar ese camino, en febrero de 2018 se promovió una acción directa de inconstitucionalidad, alegando que esa prohibición atentaba contra el principio de igualdad en contra del presidente en funciones. Al efecto, mediante sentencia TC/0352/18 pronunciada en septiembre de 2018, el Tribunal Constitucional de República Dominicana, declaró inadmisible dicho recurso en razón de la imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución, determinando en su párrafo 9.13 que: resulta la imposibilidad de que cualquier órgano distinto a la Asamblea Nacional Revisora modifique la Constitución, pues permitir que el Tribunal Constitucional o cualquier órgano del Estado modifique o anule alguna disposición de la Constitución sería usurpar el Poder Constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático perpetrándose un golpe a la Constitución.
PERÚ: Luego de las postulaciones consecutivas de Alberto Fujimori en los comicios de 1990, 1995 y 2000, gracias a la Ley de Interpretación Auténtica -que declaraba inaplicable para su caso la restricción reeleccionista de la Constitución de 1993 que limitaba la continuidad a un solo periodo inmediatamente posterior y que lo hubiera inhabilitado para presentarse por tercera vez en los comicios del 2000-, los límites a la reelección han vuelto a ser parte de la discusión pública en el Perú.
El 05 de octubre de 2018, el Tribunal Constitucional expidió una sentencia (Exp. N° 0008-2018-PI/TC) que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la Ley N° 30305, norma que introdujo en la Constitución la prohibición de reelección inmediata de los alcaldes. Esta sentencia ha señalado expresamente que: no existe un derecho humano a la reelección. Esto es así porque quien se propone para ser reelegido ya ejerció anteriormente su derecho a ser elegido y, por ello, la posibilidad de su reelección puede ser limitada válidamente. Esta resolución deja claro que el derecho de ser elegido no es absoluto y admite límites, con el fin de fortalecer a la sociedad democrática mediante la alternancia política. Además, en este país, en el referéndum constitucional del 2018 se aprobó la no reelección de parlamentarios.
BOLIVIA: A pesar de que la Constitución vigente establece la elección por dos períodos consecutivos, el expresidente Evo Morales buscó habilitarse para un cuarto periodo presidencial consecutivo, convocando en febrero de 2016 un referéndum constitucional, que rechazó esa enmienda. Pese a la derrota en las urnas, su partido promovió un recurso de inconstitucionalidad de esa limitación al mandato presidencial. Como efecto de ese recurso, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la Sentencia SCP 0084/2017 que habilita la reelección indefinida del Presidente y Vicepresidente de Estado, argumentando que se trata de un derecho humano. Esta decisión del TCP fractura el orden constitucional ya que ha dejado sin efecto jurídico las normas expresas que establecían un límite a la reelección presidencial, lo que en el fondo constituye materialmente una modificación de la Constitución, realizada usurpando la competencia del constituyente. Luego, como efecto de la presión ciudadana frente al fraude electoral propiciado por Morales en octubre de 2019, éste renuncia a su cargo y se convocan a nuevas elecciones para mayo de 2020, donde Morales queda inhabilitado para postular, elecciones que han sido suspendidas por la emergencia sanitaria del coronavirus[6].
El contexto regional descrito amerita hacer una breve referencia a la consulta solicitada por el secretario general de la OEA ante la denominada Comisión de Venecia, un órgano consultivo del Consejo de Europa en materia de Estado de Derecho, que concluyó, entre otras cosas, que la reelección presidencial no es un derecho humano e impedir la reelección no limita los derechos de los candidatos o de los votantes, constituyendo la reelección una modalidad que pueden o no adoptar los sistemas electorales[7].
Ante la ausencia de estándares internacionales claros y precisos al respecto, así como ante la falta de una jurisprudencia nacional uniforme en la región con relación a esta materia, es que, a partir de la experiencia comparada, se puede colegir que la abolición de los límites que evitan la reelección ilimitada supone un paso atrás en términos de logros democráticos, mientras que la introducción de estos límites en la Constitución supone un paso en la dirección correcta[8]. Así, el estudio de la práctica constitucional comparada sobre la reelección presidencial deberá ser abordada por la CorteIDH en el marco de una interpretación más amplia sobre los principios democráticos que buscan evitar la concentración de poderes en el Ejecutivo mediante la separación y el equilibrio de poderes, una justicia independiente, la alternancia en el cargo y la realización de elección competitivas, libres y equitativas, que constituyen los valores comunes de toda sociedad democrática.
Reflexiones finales
Este cuadro regional nos muestra la necesidad de que el sistema interamericano de derechos humanos avance en el desarrollo de estándares internacionales con relación al derecho a ser elegido, cuál es su alcance y condiciones para su ejercicio. En particular, urge clarificar y examinar si el derecho a ser elegido puede ser limitado legítimamente conforme a criterios objetivos, razonables, proporcionales y necesarios para una sociedad democrática.
Recordemos que el Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha establecido que: todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, del derecho de ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. El Comité de Derechos Humanos, órgano encargado de interpretar el cumplimiento de dicho Pacto, en su Observación General # 25/1996, ha dejado sentado que: cualesquiera de las condiciones que se impongan para el ejercicio del derecho a ser elegido a un cargo público, estas deberán basarse en criterios objetivos y razonables.
En el mismo sentido, conforme al Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos: todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Del análisis del marco jurídico interamericano e incluso de diversos precedentes de la CorteIDH -pronunciados en relación a otras dimensiones de los derechos electorales-, se entiende que éstos no son absolutos y admiten restricciones siempre que éstas se encuentren previamente en la ley y no sean abusivas o arbitrarias, y que cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, además de ser necesarios para una sociedad democrática[9]. De forma particular, este examen de proporcionalidad debe incluir una ponderación del artículo 29.c) de la CADH, que establece que ninguna disposición de este instrumento interamericano puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno…”[10].
Así lo señaló la CorteIDH en el caso Jorge Castañeda Gutman[11] concluyendo que la CADH se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente regulan los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Por tanto, la CADH establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite se regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra.
En el mismo sentido, en el caso Yatama vs. Nicaragua, expresamente se afirma que con respecto al alcance del art. 23 de la Convención: La aplicación y previsión de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los tales derechos políticos. Éstos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La práctica constitucional en países como Colombia, Perú, República Dominicana, e incluso como posteriormente se adoptó en Ecuador, muestra que el derecho a la reelección puede contemplar ciertas limitaciones, razonables y necesarias para salvaguardar valores democráticos.
Consideramos que existe un uso abusivo del argumento de que los limites o prohibición de reelección indefinida vulneraría los derechos humanos, constituyendo un artificio y un acomodamiento de la legalidad a una agenda de poder. Al analizar los casos, se verifica que la forma -vía justicia constitucional- en que fue aprobada la reelección presidencial en Honduras, Nicaragua, Bolivia e incluso Costa Rica, provoca un rompimiento del orden constitucional, dado que: (a) lo hizo un poder del Estado que no estaba facultado para ello y (b) se realizó mediante un mecanismo (una sentencia constitucional) que no era el adecuado para modificar un aspecto crucial de la organización del poder público[12].
Los profesores españoles de la Universidad de Valencia, Roberto Viciano Pastor y Gabriel Moreno Gonzáles, en un ensayo académico[13] de análisis crítico de esas decisiones tomadas por tribunales constitucionales que favorecen la reelección presidencial indefinida, concluyen que la ola reeleccionista no viene, empero, precedida de la voluntad constituyente o del ejercicio legítimo del poder de reforma constitucional, sino de un “constitucionalismo abusivo” que lleva a un fraude interpretativo del control de convencionalidad.
Por su parte, el profesor Ricardo Abello pone el foco en un elemento central en todos los casos estudiados: Hay un punto que se debe analizar y es que la gran mayoría de los casos de reelecciones se hacen a la luz de modificaciones constitucionales durante el ejercicio del poder; y las normas deben ser generales, impersonales y abstractas. En ese sentido, se viola el segundo principio, en la medida en que se modifica la Constitución en beneficio propio[14].
Por ello, dado que la figura de la reelección presidencial indefinida se ha venido interpretando de manera inconsistente, contradictoria y -en muchos casos- a la medida del poder en diversos países de la región, es indudable que la próxima Opinión Consultiva que emita la CorteIDH contribuirá a aclarar de manera uniforme el contenido y alcance del derecho a ser elegido previsto en la CADH, coadyuvando enormemente a preservar la estabilidad democrática y la vigencia del Estado de Derecho en la región, fundamental para la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos.
*Oficial de Programa Sénior, DPLF
[1] Corte IDH, Opinión Consultiva sobre el objeto de la función consultiva de la Corte, # OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1. párr. 25 y Opinión Consultiva sobre restricciones a la pena de muerte, # OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3. párr. 36.
[2] José Ernesto Roa, La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Universidad Externado de Colombia, 2015.
[3] Deutsche Welle, Corte Constitucional de Ecuador avala la reelección indefinida, 17 de diciembre de 2015,
https://www.dw.com/es/corte-constitucional-de-ecuador-avala-la-reelecci%C3%B3n-indefinida/a-18923501
[4] Misión de Observación Electoral de la Unión Europea. Declaración preliminar sobre las elecciones presidenciales de Nicaragua del 2011, Managua, 8 de noviembre de 2011, p. 5.
[5] Organización de Estados Americanos, Informe Final de la Misión de Observación Electoral a las Elecciones Generales de Honduras, 26 de noviembre de 2017. Pp. 8 -10. http://scm.oas.org/pdfs/2017/CP38551SMOEH.pdf
[6] https://dplfblog.com/2019/11/13/que-paso-en-bolivia-reeleccion-indefinida-fraude-electoral-y-sucesion-constitucional/
[7] https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2018)010-spa
[8] Josep Maria Castellá Andreu, Estudio Preliminar del Informe sobre los Limites a la Reelección de la Comisión de Venecia, Tribunal Constitucional del Perú, Lima, noviembre de 2018.
[9] Ver casos Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, Herrera Ulloa vs Costa Rica, Mémolli vs Argentina, Yatama vs Nicaragua, Castañeda vs México, López Mendoza vs Venezuela y López Lone y otros vs Honduras.
[10] https://dplfblog.com/2017/12/14/reeleccion-constante-mas-alla-de-la-constitucion/
[11] Véase: http://www.corteidh.or.cr/expediente_caso.cfm?id_caso=295
[12] Joaquín Mejía y otros, La reelección presidencial en Centroamérica: ¿Un derecho absoluto?, ERIC-SJ, 2018
[13] Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 22, (2018) 165-198. https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.22.06
[14] EL NUEVO SIGLO. “¿La reelección presidencial viola derechos humanos?”, 20 de octubre de 2019: https://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/10-2019-gobierno-pide-cidh-determinar-si-reeleccion-presidencial-viola-los-ddhh?fbclid=IwAR1B9WZM8ffcWJKxKVxi8Gsp81lTZC6kOLAE3TBbk9aM8O6Vr692KbHvP6U.
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