El 8 de agosto de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aprobó la Resolución 2/22, con el propósito de regular los votos individuales de sus integrantes. Entre otros aspectos polémicos, la resolución autoriza la publicidad de dichos votos en informes de país y temáticos, rompiendo décadas de práctica institucional que restringía esa posibilidad a informes sobre casos contenciosos. Este artículo analiza la resolución a la luz del documento de discusión Votos razonados de los y las integrantes de la CIDH: comentarios a la Resolución 2/22 y su aplicación, recién publicado por la Fundación para el Debido Proceso (DPLF). El artículo describe el marco normativo interamericano aplicable a los votos razonados, la práctica de otros órganos supranacionales de derechos humanos y los inconvenientes de la publicidad irrestricta de las opiniones individuales de las personas comisionadas en informes de país y temáticos.
El marco normativo interamericano
Los votos razonados y, sobre todo los disidentes, desempeñan una función esencial en un órgano judicial o cuasijudicial como la CIDH. Estos votos fomentan un mayor rigor argumentativo, preservan el razonamiento minoritario para el desarrollo jurisprudencial futuro y sirven de herramienta de rendición de cuentas del órgano colegiado hacia los destinatarios de sus decisiones.
Si por un lado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) contempla la publicidad de los votos individuales en informes sobre casos contenciosos en su artículo 50.1, no hay mención a esta posibilidad con respecto a informes temáticos y de país ni en dicho tratado ni en el Estatuto de la CIDH. Dichos instrumentos no hacen referencia a los referidos informes, cuya adopción fue desarrollada por la Comisión desde hace varias décadas, en virtud de sus facultades generales de promoción y monitoreo previstas en el artículo 41 de la CADH y 18 de su Estatuto.
Aunque el artículo 19 del Reglamento de la CIDH es bastante específico con relación a la potestad para emitir votos razonados, su texto no aclara si la publicidad de dichos votos se aplica a cualquier tipo de decisión o si se circunscribe a los informes sobre casos contenciosos. Ante esta laguna normativa, es importante acudir a métodos de interpretación para extraer de la referida norma reglamentaria un enunciado normativo acorde con la CADH y el Estatuto. Bajo los métodos literal, sistemático y teleológico de interpretación, la CADH parece incorporar un criterio restrictivo sobre la publicidad de los votos razonados. En efecto, dicho tratado permite la reserva de los informes finales sobre el fondo (artículo 51.3) y, por lógica, de los votos razonados que los integran.
Siguiendo el método histórico de interpretación, se observa que la CIDH no ha publicado votos razonados en decisiones sobre informes temáticos y de país en las últimas seis décadas. Bajo el método evolutivo, la CIDH podría modificar su interpretación sobre el alcance del artículo 19 del Reglamento e incorporar una nueva política institucional. Esto es precisamente lo que introdujo la Resolución 2/22, pero de forma abrupta e incurriendo en imprecisiones jurídicas y temeridades político-institucionales que se describen a continuación.
Imprecisiones de la Resolución 2/22 y práctica de otros órganos de derechos humanos
Los considerandos cuatro y cinco de la Resolución 2/22 establecen que “la mayoría de los votos razonados de la CIDH se han adoptado en informes sobre peticiones y casos individuales” y que “la figura del voto razonado se ha utilizado igualmente, aunque de manera muy excepcional, respecto de resoluciones sobre medidas cautelares, informes de país y temáticos” (negritas añadidas). Al omitir la diferencia fundamental entre la figura del voto razonado y su publicidad, el considerando destacado parece sugerir que el uso y la publicidad de dichos votos eran meramente excepcionales en los informes de país y temáticos, sin aclarar que la publicidad es una práctica que se inició el 7 de agosto de 2020. En esta fecha, por primera vez en casi seis décadas, la CIDH aludió a un voto disidente en un informe temático, a saber, el Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
Por tanto, no se trata de una práctica excepcional, sino inexistente, al menos hasta agosto de 20201. Antes de ello, la CIDH limitaba la publicidad de esos votos al sistema de peticiones y casos, práctica acorde con la forma en que operan otros órganos cuasijudiciales de derechos humanos. En el Sistema Universal, por ejemplo, los miembros de los comités temáticos pueden emitir opiniones individuales que se adjuntan a la decisión colegiada, exclusivamente con relación al mecanismo de quejas individuales. Los pronunciamientos en materia de monitoreo y promoción, como las observaciones generales y los estudios temáticos de los Grupos de Trabajo y otros procedimientos especiales, no contemplan la publicación de votos individuales de sus miembros.
Según la información disponible en la página web de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, no hay votos razonados publicados en ninguna de las resoluciones, informes o pronunciamientos emitidos por sus mecanismos especiales temáticos, ni en sus informes de actividades, similares al informe anual de la CIDH. En este sentido, la Resolución 2/22 se aparta de la práctica de los demás órganos supranacionales de derechos humanos con un mandato análogo al de la CIDH.
La libertad de expresión de las personas comisionadas y otros principios y valores en juego
En su voto disidente respecto a algunas disposiciones de la Resolución 2/22, el entonces comisionado Carlos Bernal Pulido manifestó que el artículo 19 del Reglamento “decanta el derecho de los comisionados y comisionadas a presentar votos razonados y, en consecuencia, materializa el ejercicio de la libertad de expresión de quienes integramos esta importante organización”. Voces especializadas en el Sistema Interamericano (SIDH) han mantenido posturas similares, en el sentido de que el derecho a la libertad de expresión implica la publicidad irrestricta de las opiniones individuales de quienes integran la Comisión, incluso en los pronunciamientos en materia de monitoreo y promoción. Esta aproximación requiere un ejercicio de metadisidencia, es decir, una disidencia al elogio de la disidencia.
El voto disidente del entonces comisionado Bernal Pulido hace un meticuloso análisis de la jurisprudencia interamericana en materia de libertad de expresión, y destaca que las opiniones de los comisionados constituyen un discurso especialmente protegido, por lo que su restricción debe someterse a un escrutinio estricto. Aunque comparto esta posición, considero que el voto disidente omitió una serie de reglas emanadas de sentencias de la Corte IDH y de otras fuentes del derecho internacional, que imponen límites explícitos a la libertad de expresión de quienes ostentan ciertas funciones públicas, sobre todo de carácter jurisdiccional. El documento de discusión de DPLF cita varios precedentes interamericanos, europeos y del sistema universal que imponen deberes de discreción y moderación a quienes integran esos órganos y permiten restringir la publicidad de sus opiniones en ciertos contextos.
Por otro lado, el documento subraya que la labor de monitoreo y promoción reposa en canales de diálogo de la CIDH con los representantes de los Estados y de los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos. Dicha labor posee una inevitable dimensión política que desaconseja una solución basada exclusivamente en la primacía de las libertades individuales de las personas comisionadas, a partir de un ejercicio de ponderación entre derechos.
Si realizamos una ponderación a ciegas de la libertad de expresión de los integrantes de otros órganos colegiados cuyas decisiones traslucen una dimensión política, es probable que lleguemos a una solución jurídicamente razonable en favor de la publicidad irrestricta, pero políticamente desafortunada. Mutatis mutandis, pensemos en las consecuencias de la imposibilidad de restringir la publicidad de las opiniones de los cardenales que participan en un cónclave para la elección del Sumo Pontífice; o de los miembros de un consejo de ministros o de seguridad nacional, en contextos de crisis institucional o de riesgo para la seguridad de un país. Incluso algunos tribunales supremos, como el Consejo de Estado francés, no hacen públicos los votos particulares para no poner en peligro la legitimidad y aceptación social de sus sentencias.
Aunque esos órganos poseen un mandato totalmente distinto al de la CIDH, mi intención es subrayar que quienes integran entidades colegiadas deberían asumir la posibilidad de que la publicidad de sus opiniones sea restringida, dando lugar a que sean consignadas en actas mantenidas en reserva, al menos por determinado período.
Consideraciones finales
Un elemento adicional que pone en entredicho la pertinencia de la Resolución 2/22 es el hecho de que el contenido esencial del artículo 19 del Reglamento de la CIDH no ha variado desde 1980. Es decir, la CIDH acudió a una resolución para reinterpretar el alcance de una disposición reglamentaria cuyo texto ha estado vigente por más de cuatro décadas.
Incluso antes del Reglamento de 1980, se había mantenido la práctica de limitar la publicación de votos razonados a los informes sobre casos contenciosos y, más recientemente, a las resoluciones sobre medidas cautelares, que comenzaron a adoptarse en 2013. Quienes aprobaron la Resolución 2/22 habrían actuado con mayor transparencia si hubieran modificado el propio texto del artículo 19 del Reglamento, en lugar de acudir a una retórica oracular y plantear dudas sobre el verdadero alcance de dicha disposición, como si este ejercicio no hubiera sido resuelto por composiciones anteriores de la CIDH.
Finalmente, dado que la Resolución 2/22 implica un cambio de política institucional equiparable a una reforma reglamentaria y cuya compatibilidad con la CADH podría ser cuestionada, habría sido prudente mantener un proceso de diálogo con los usuarios del SIDH antes de su adopción. Irónicamente, una resolución supuestamente anclada en la libertad de expresión de las personas comisionadas y que amplía la publicidad de sus opiniones se adoptó in tenebris, sin ningún tipo de diálogo con los Estados y la sociedad civil.
1 En sus observaciones a la visita in loco a Haití, publicadas en marzo de 2008, la CIDH incluyó un voto razonado del entonces comisionado Freddy Gutiérrez. En estricto sentido, estas observaciones no son un informe de país. El propio título y dimensión del documento parecen acercarlo a la práctica reciente de la CIDH de publicar observaciones preliminares a una visita in loco antes de publicar un informe de país. En todo caso, se trata de la excepción que confirma la regla que restringía la publicidad de votos individuales en informes de países. Cabe subrayar que esta excepción lleva la firma del único comisionado amonestado por sus pares en la historia de la CIDH, por haber emitido declaraciones públicas que cuestionaban la probidad institucional de la Comisión.
Daniel Cerqueira es director de programa de DPLF.
Crédito de imagen: CIDH, vía Flickr.
Citación sugerida: Cerqueira, Daniel. La Comisión Interamericana y el elogio de la disidencia. DPLF. 2026/2/25. Disponible en: https://dplf.org/la-comision-interamericana-y-el-elogio-de-la-disidencia/