Este artículo se trata de un texto elaborado a partir de la intervención del autor en la mesa 1 (corrupción y derechos humanos) de la reunión “Corrupción, crimen organizado y derechos humanos: avances y desafíos para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, del 17 y 18 de julio 2024 en Washington DC.
Hasta el momento, tal como en el caso de otros tribunales regionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) no ha establecido la responsabilidad del Estado por corrupción como una violación o infracción por si misma de derechos humanos. Más bien, como en otras jurisdicciones, la corrupción se ha tratado como un elemento contextual en una variedad de casos, entre otras, relacionados con:
• la legitimidad del vetting judicial (“Xhoxhaj c. Albania”, 2021);
• la legitimidad de medidas encubiertas de investigación (“Miliniené c. Lituania”, 2008);
• la legitimidad de la confiscación de bienes provenientes de corrupción (“Gogitidze y otros c. Georgia”, 2015; “Telbis c. Romania”, 2018);
• la protección de denunciantes (art. 10: “Guja c. Moldavia”, 2008; “Heinisch c. Alemania”, 2011);
• la protección de periodistas (“Sedletska c. Ucrania”, 2021);
• la libertad de expresión (“Kövesi c. Romania”, 2020);
• la libertad de reunión (“Vyerentsov c. Ucrania”, 2013); y
• la financiación de los partidos políticos (“Cumhuriyet Halk Partisi c. Turquía”, 2016).
En muy pocos casos, corrupción pública también ha sido tratado, en el segundo plano, como parte de los hechos constitutivos de una violación de derechos humanos.
Una aclaración especial aquí merece el tema de la corrupción judicial. No hay pocos que afirman que el TEDH se habría pronunciado sobre corrupción judicial y violaciones al derecho a un tribunal imparcial de la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 6.1). Esto no es correcto. Correcto es, que el Tribunal se ha pronunciado en el marco del art. 6.1 CEDH en una serie de casos respecto a conflictos de intereses de jueces. Algunos de los casos trataban de vínculos lucrativos directos del juez con una de las partes (“Pescador Valero c. España”, 2003; “Belukha c. Ucrania”, 2002) o proxy, por medio de un familiar (“Sigurdsson c. Islandia”, 2003). Sin embargo, hasta la fecha, el Tribunal se ha abstenido de hacer mención explícita a corrupción judicial.
El caso “Rantsev c. Chipre y Rusia”
Aclarado eso, veremos un caso específico de corrupción pública que ha sido tratado por el TEDH, en el segundo plano, como parte de los hechos constitutivos de una violación de derechos humanos. Este caso no es tan conocido, como, por ejemplo, el caso de la actual fiscal europea Laura Kövesi, cuando todavía era la fiscal jefe de la Fiscalía Anti-Corrupción de Rumanía. Se trata del caso “Rantsev c. Chipre y Rusia” (2010) fue litigado por el padre de la víctima directa.
El caso “Rantsev c. Chipre y Rusia” trata de la muerte de una mujer originaria de Rusia en Chipre y corrupción de la policía local supuestamente vinculada a su muerte. La mujer (su nombre era Oxana Rantseva) era víctima de explotación sexual en un “cabaret” en Chipre donde formalmente estaba empleada con una visa laboral de artista. El caso cabe dentro del patrón general de explotación sexual en Chipre. Es decir, el “cabaret” era un burdel y la víctima cabía en el perfil de mujeres reclutadas en Rusia por redes de trata para su explotación sexual en Chipre. La víctima había estado bajo custodia policial y había sido ingresada por el operador del burdel, el cual también tenía en su poder los documentos de identidad de la víctima. Poco después, la víctima y sus documentos de identidad fueron devueltos por la policía al mismo operador. Al poco tiempo, la víctima murió tras caer desde el balcón de un apartamento de un empleado del burdel, al que había sido trasladada desde la comisaría.
Dos razonamientos del TEDH interesan aquí.
Primero, el TEDH vincula corrupción pública con la violación del derecho a la vida (art. 2 CEDH). Construye normativamente este vínculo por medio de la obligación de proteger, en la modalidad de la obligación procesal de investigar debidamente la violación del derecho a la vida de la víctima. Según el Tribunal, esto incluye la investigación de la posibilidad de un vínculo entre la muerte de la víctima y corrupción policial.
Segundo, el TEDH interpreta el caso a la luz del Protocolo de la Convención de Palermo contra la Trata de Personas. Dos razonamientos interesan aquí. Primero, el Tribunal conecta normativamente el marco jurídico del Protocolo de Trata con la prohibición de la esclavitud, para establecer una violación del art. 4 CEDH. De esta manera, extiende el deber de investigación de una violación de derechos humanos no solo a la corrupción policial sino al crimen organizado transnacional. Segundo, basado en el Protocolo contra la Trata, el Tribunal señala que además del deber de investigación del Estado territorial, este Estado debe cooperar con otros para investigar hechos relacionados que ocurrieron fuera de su territorio. De esta manera, extiende el deber de investigación de una violación de derechos humanos a la cooperación internacional en materia de crimen organizado transnacional.
Lo último, en cuanto a la responsabilidad del Estado de Chipre, es una especie de obiter dictum. El TEDH llega a concluir que el deber de investigar la trata está incluido en el deber de investigación de la muerte de la víctima. Además, en ninguna parte de la sentencia se encuentra un razonamiento que Chipre no habría cumplido, para fines de su propia investigación, con sus deberes de cooperación internacional. Respecto a las autoridades rusas, sin embargo, el TEDH utiliza este razonamiento para establecer la responsabilidad el Estado de Rusia por violación del art. 4 CEDH.
¿Cuáles deberían ser los siguientes pasos en esta materia?
Estratégicamente clave sería ampliar el espectro de litigio en la línea de “Rantsev c. Chipre y Rusia” (2010). De especial interés son otras materias donde, como en el caso de la trata, el vínculo entre crimen organizado transnacional y la corrupción, en el segundo plano, se materializa en el primer plano típicamente en una violación de derechos humanos.
Especialmente adecuado para este objetivo serían casos en materia del segundo protocolo a la Convención de Palermo, de tráfico de migrantes. Además de casos de tráfico de migrantes, otra materia, al menos en algunas regiones de Europa, donde están típicamente presentes el crimen organizado y la corrupción en el segundo plano, es en materia de gestión de residuos.
Estos casos son generalmente litigados ante el TEDH basado en el derecho humano a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH) violado por contaminación medioambiental. Aquí existen una serie de precedentes relacionados con la gestión de residuos en Italia, empezando con el caso “Di Sarno y otros c. Italia” (2012). Distinto al caso “Rantsev c. Chipre y Rusia”, el segundo plano fue abordado en la fase de la ejecución de la sentencia. Aquí, el Estado de Italia se comprometió en llevar a cabo una investigación del problema de fondo, esto es, de la corrupción.
¿Son suficientes los estándares existentes o son necesarios estándares adicionales?
Para los casos de litigio estratégico, primero y, sobre todo, nos debemos preguntar si los estándares existentes para admitir procesalmente al litigante son suficientes. Como todos sabemos, ni en el sistema de derechos humanos europeo ni en el interamericano está permitida la acción popular. Por eso, el estándar de la legitimación activa como limitante procesal es clave.
En el marco del Sistema Europeo de Derechos Humanos, este estándar está establecido en el concepto de víctima en el art. 34 CEDH y, similar al caso del Sistema Interamericano, gira en torno a la pregunta si la persona litigante se ve afectada de forma personal y directa por la conducta impugnada.
En la jurisprudencia del TEDH, existen precedentes que permitan litigar casos en nombre de comunidades amplias directamente afectadas, con base en prueba científica, como en el caso ya mencionado de “Di Sarno y otros c. Italia” (2012) y también, en un caso paralelo, de “Locascia y otros c. Italia” (2023). Especialmente relevante para casos aún más amplios, donde toda la población puede verse, de un modo u otro y en cierta medida, directamente afectada por la conducta del Estado, es un caso decidido este año. Se trata de la sentencia paradigmática sobre el cambio climático en el caso “Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros c. Suiza” (2024).
Partiendo del criterio de que la condición de víctima no debe aplicarse de forma rígida, mecánica e inflexible y que debe interpretarse de forma evolutiva a la luz de las condiciones de la sociedad contemporánea (“doctrina de instrumento vivo”), el TEDH desarrolla dos condiciones para la legitimación activa de la víctima.
Primero, la persona tiene que verse expuesta a una gran intensidad de los efectos adversos, es decir, el nivel y la gravedad de las consecuencias de la conducta del Estado que afecten al individuo tienen que ser significativos. Segundo, debe existir, además, una necesidad inminente de proteger individualmente a la persona, debido a la ausencia o insuficiencia de medidas razonables para reducir el daño.
El TEDH subraya, además, que el umbral para cumplir estos criterios es especialmente alto. Depende de una cuidadosa evaluación de las circunstancias concretas del caso, donde se entran en consideración circunstancias como las actuales condiciones locales y las especificidades y vulnerabilidades individuales.
Llama especialmente la atención la justificación que presenta el TEDH para la necesidad de ampliar su concepto de legitimación activa: “deficiencias o disfunciones evidentes en la actuación gubernamental o en los procesos democráticos podrían llevar a que los derechos de la Convención de individuos y grupos de individuos se vieran afectados sin que éstos tuvieran ningún recurso judicial”. Salta a la vista en esta justificación el paralelismo con el concepto de captura del Estado, donde la corrupción y el crimen organizado representan el sistema que opera el Estado, como lo ha señalado Sarah Chayes (2017) en el caso de Honduras.
Dicho sea de paso, que el TEDH también fijó por la primera vez explícitamente los criterios del locus standi de organizaciones especializadas en representación de los intereses directamente afectados de personas naturales. Esto es, en la jurisdicción deben (1) estar legalmente establecidas; (2) con estatutos y experiencia demostrada de perseguir un propósito específico en la defensa de derechos humanos de sus miembros o de otras personas afectadas; y (3) de que pueden considerarse realmente cualificadas y representativas para actuar en nombre de las personas afectadas.
¿De qué manera los sistemas nacionales de justicia pueden incorporar estos nuevos enfoques?
Sistemas regionales de derechos humanos se rigen por el principio de subsidiariedad y el margen de apreciación como la herramienta de este principio. De allí la importancia de que cualquier estrategia de litigio estratégico en los sistemas regionales de derechos humanos debe, al mismo tiempo, buscar vías a nivel nacional.
En el marco del Sistema Europeo de derechos humanos, también teniendo en cuenta el peso que la doctrina del consenso europeo ha tenido a la hora de regular el paso de la evolución de la jurisprudencia en el TEDH. El establecimiento de dicho consenso se basa en el desarrollo del derecho comparado y de los tratados internacionales de derechos humanos. Respecto al primero, le asegura al juez europeo que está avanzando sobre terreno seguro para llegar a una solución legítima; de allí otro argumento para litigar estratégicamente a nivel nacional.
Respecto al segundo fundamento del consenso europeo, de los tratados internacionales de derechos humanos, implica ampliar aún más la estrategia, y buscar litigar casos en el sistema de Naciones Unidas, ante los órganos de tratados. En este contexto, será importante considerar que los razonamientos del TEDH en los casos de contaminación medioambiental y cambio climático, basado en el art. 8 CEDH, son muy similares a los del Comité de Derechos Humanos en la materia (art. 27 CCPR; “Torres Strait Islanders c. Australia”, 2022).