Este artículo fue originalmente publicado en portugués en Consultorio Jurídico.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH o Convención) cuenta con una disposición específica para la protección de los derechos políticos. Si bien el enunciado normativo del artículo 23 de la Convención, en esencia, protege los derechos y oportunidades de participar en el proceso político y en la vida pública, también existe todo un cuerpo de decisiones y documentos adoptados en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que profundiza y detalla estos derechos y oportunidades. Fue precisamente este conjunto de estándares internacionales el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Corte Interamericana) empleó para condenar a Nicaragua en la decisión recientemente publicada en el caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua.
La relevancia del caso puede evaluarse por al menos dos razones. En primer lugar, porque representa un pronunciamiento contundente de un órgano jurisdiccional internacional respecto a un Estado que atraviesa una turbulencia democrática sin precedentes. Además, en la línea de la decisión sobre el caso Capriles vs. Venezuela, que abordó el proceso electoral venezolano de 2013 y fue publicada por la Corte IDH en diciembre de 2024, es posible identificar una tendencia de la Corte Interamericana a involucrarse en cuestiones políticas y procesos electorales, evaluándolos a través de los estándares democráticos interamericanos y los valores comunes compartidos en la región.
Este ensayo tiene como objetivo no solo describir y analizar el abordaje sobre los derechos políticos en el caso Gadea Mantilla, sino reflexionar sobre su significado dentro de la propia jurisprudencia de derechos políticos de la Corte. Se sostiene que el caso cristaliza una serie de nociones protectoras de valores democráticos ya presentes en el derecho consuetudinario regional. Asimismo, se presentarán algunas reflexiones críticas respecto de las medidas de reparación específicas determinadas en el caso contra Nicaragua.
Caso Gadea Mantilla
En síntesis, el caso ante la Corte IDH se refiere a la responsabilidad del Estado de Nicaragua por la violación de los derechos políticos de Fabio Gadea Mantilla durante las elecciones presidenciales de 2011, en las que compitió contra el actual presidente Daniel Ortega. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó el caso ante la Corte, alegando que Gadea Mantilla no pudo participar en el proceso electoral en igualdad de condiciones debido a irregularidades institucionales que favorecieron al presidente Ortega. La sentencia destacó no solo la decisión de la Corte Suprema que permitió la candidatura de Ortega para un tercer mandato, considerándola incompatible con el derecho a elecciones libres y justas, sino también las omisiones del Consejo Supremo Electoral de Nicaragua y el desequilibrio entre ambos candidatos en sus respectivas campañas.
La Corte Interamericana condenó a Nicaragua por violar los derechos políticos (artículo 23 de la CADH) y el principio de igualdad ante la ley y no discriminación (artículo 24 de la CADH) en relación con Gadea Mantilla, así como las normas convencionales sobre garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la CADH). También determinó reparaciones, incluyendo medidas para restringir la reelección indefinida, fortalecer la independencia del Consejo Supremo Electoral y crear mecanismos eficaces de impugnación de decisiones electorales futuras.
De manera interesante, debido al “contexto de deterioro institucional de Nicaragua”, la Corte Interamericana hizo referencia al instrumento de garantía colectiva1, desarrollado especialmente en la Opinión Consultiva 26/2020, instando “a la comunidad internacional y, en particular, a la OEA y a los demás miembros del Sistema Interamericano a cooperar y prestar asistencia a fin de asegurar el debido cumplimiento de [la] Sentencia” (párrafo 159). Este punto fue resaltado en la opinión del vicepresidente Mudrovitsch, quien trasladó los deberes de cooperación relativos a las normas de jus cogens a las normas de carácter erga omnes presentes en la Convención Americana.
Más allá de la consecuencia obligacional vis a vis otros Estados miembros de la OEA, el lenguaje de la sentencia hace referencia a la comunidad internacional. Cabe cuestionarse si la implementación de las medidas de reparación previstas en la sentencia es el único requisito de la obligación de garantía colectiva en este contexto (como parece sugerir la lectura de la Sentencia), o si serían necesarias otras acciones para poner fin al deterioro institucional.
Antes de abordar la cuestión de las reparaciones, es necesario examinar las obligaciones impuestas por los estándares interamericanos en relación con los derechos políticos.
Derechos políticos interamericanos y sus estándares
Sería técnicamente impreciso esperar que el artículo 23 de la CADH, por sí solo, establezca todas las directrices interpretativas para resolver casos concretos en contextos electorales complejos. Esto se debe a que el continente americano cuenta con diversos instrumentos internacionales para la protección de la democracia representativa, contexto en el que se operacionalizan los derechos y oportunidades previstos en el artículo 23, anteriormente invocado en la jurisprudencia interamericana también en relación con los derechos políticos de los pueblos indígenas.
Un instrumento fundamental sobre este tema es la Carta Democrática Interamericana, adoptada como una resolución de la OEA, pero que, por su carácter y práctica, puede considerarse derecho consuetudinario regional americano.2 En su artículo 3, la Carta establece que los elementos esenciales de la democracia representativa incluyen, “entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo, el régimen pluralista de partidos y organizaciones políticas, y la separación e independencia de los poderes públicos”. En otras palabras, aunque las obligaciones del artículo 23 de la CADH sean amplias, mediante una interpretación sistémica es posible incorporar, como lo hace la Corte IDH, elementos externos del corpus juris interamericano para definir los estándares democráticos en la región.
En 2020, la propia Corte Interamericana se pronunció extensamente sobre la posibilidad de la reelección presidencial indefinida, concluyendo que dicha práctica es contraria a los principios de la democracia representativa y, por lo tanto, a las obligaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte enfatizó que la regulación del ejercicio democrático debe realizarse mediante normas compatibles con la Convención y con los principios de la democracia representativa del sistema interamericano, incluidos aquellos derivados de la Carta Democrática Interamericana (párr. 127).
Algunas autoras defienden la emergencia de un principio interpretativo pro democratia dentro del sistema interamericano, basado en la articulación de las interpretaciones y normas interamericanas sobre derechos políticos.3 Este fortalecimiento de valores y estándares democráticos se percibe como una reacción de la Corte en tiempos de crisis institucional.
En este contexto normativo, casos como Capriles vs. Venezuela y Gadea Mantilla vs. Nicaragua operan dentro de una lógica que refuerza conceptos como oportunidad democrática, abuso de poder político, instituciones sólidas y debido proceso legal en escenarios electorales. La consolidación de una jurisprudencia contenciosa sobre estos valores normativos sugiere una nueva fase jurisprudencial de la Corte, distinta de precedentes más tradicionales, como Castañeda Gutman vs. México.
El caso Gadea Mantilla vs. Nicaragua parece consolidar la jurisprudencia interamericana sobre los efectos individuales de los derechos políticos en contextos electorales complejos. Esto plantea cuestionamientos sobre la actuación de la Corte y el alcance de sus reparaciones. Además de la indemnización individual a Gadea Mantilla, las medidas determinadas buscan modificar la legislación estatal para adecuarla a los estándares interamericanos. No obstante, la Corte no invalida el proceso electoral en sí, demostrando cautela para evitar la percepción de una interferencia excesiva. Este equilibrio entre la crítica al proceso electoral y la limitación de los efectos prácticos únicamente a nivel individual puede generar tensiones, pero refleja la sensibilidad de la Corte ante los procesos electorales en el continente.
Otra cuestión central es el papel de un tribunal internacional de derechos humanos en los procesos democráticos internos. La decisión en el caso Gadea Mantilla sugiere que la Corte Interamericana busca proteger valores democráticos e incentivar adaptaciones normativas compatibles con la democracia representativa, sin actuar como una instancia electoral superior. Esta postura puede entenderse considerando el tiempo transcurrido entre la presentación del caso ante la Comisión Interamericana en 2011 y su sometimiento a la Corte solo en 2021. Si bien los tiempos de la justicia interamericana no son rápidos, las reparaciones determinadas por la Corte buscan efectividad, con el objetivo de impactar el ordenamiento jurídico y la realidad institucional de Nicaragua, y no solo producir declaraciones simbólicas.
El Estado nicaragüense, sin embargo, no participó activamente en el proceso ante la Corte, negándose a reconocer su jurisdicción y a cumplir sus obligaciones internacionales. Existen serias dudas sobre si adaptará su sistema interno como lo exige la Corte Interamericana, lo que una vez más plantea interrogantes sobre la efectividad de la Corte y de sus pronunciamientos. Evidentemente, se activará el sistema de monitoreo de decisiones de la Corte Interamericana, así como el eventual sistema de implementación de la OEA. Esto sin dejar de considerar la obligación de los Estados terceros, incluido Brasil, en relación con la sentencia.
Sea como fuere, Gadea Mantilla no solo constituye un reconocimiento al pueblo nicaragüense de que la democracia es un derecho protegido internacionalmente y que fue vulnerado en 2011. En un sentido más amplio, es un recordatorio de que ciertos valores, aunque no se materialicen en el presente, siguen estando protegidos para las futuras sociedades latinoamericanas. Y la protección de la democracia en el continente, a pesar de todos sus obstáculos, parece ser una lucha que vale la pena librar. Contar con la Corte Interamericana como aliada en esta batalla por los derechos políticos y la democracia no es un recurso menor.
1 Sobre el tema, ver LIXINSKI, Lucas. The ‘collective guarantee’ of international human rights: Creating, reinforcing, and undoing legitimacies and mandates between law and politics. Questions of International Law, Zoom-In 80, 2021, pp. 5-19.
2 Sobre este tema, ver, COMITÊ JURÍDICO INTERAMERICANO, Fifth report on particular customary international law in the context of the Americas, presented by Dr. George Rodrigo Bandeira Galindo, CJI/doc.688/23 rev.1, 2023; LIMA, Lucas Carlos. O Comitê Jurídico Interamericano da OEA e a codificação do direito internacional regional. Revista de Direito Internacional, Vol. 16, n 2, 2019, pp. 292-302 y FRANCK, Thomas, The Emerging Right to Democratic Governance, The American Journal of International Law, vol. 86, 1992, pp. 46– 91.
3 Ver BURGORGUE-LARSEN, Laurence. Interpreting Articles 78 of the ACHR & 143 of the OAS Charter. Is there something special when the IACtHR comes to interpret “procedural clauses”? Questions of International Law, Zoom-in 80, 2021, pp. 33-52.
Créditos de fotografía: Consejo Supremo Electoral de Nicaragua.