Repensar el Derecho en tiempos de tragedia climática (parte 2)

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Daniel Cerqueira

Director de programa de Justicia Climática y Derechos Humanos de DPLF.

Read in English here. La tercera parte de este artículo está disponible aquí.

 

La primera parte de este artículo abordó los posibles efectos de las tragedias derivadas del cambio climático en la comprensión del Derecho, describiendo algunas obligaciones climáticas emanadas de la jurisprudencia constitucional comparada y de pronunciamientos recientes de órganos de solución de controversias interestatales. Esta segunda parte comenta algunos avances normativos y jurisprudenciales sobre el deber de mitigar y de promover medidas de adaptación al cambio climático, en los sistemas universal y regionales de derechos humanos.

Sistemas regionales y universal

La intersección entre emergencia climática y derechos humanos ha sido abordada en diversos pronunciamientos del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, procedimientos especiales y órganos de tratado del Sistema Universal. Entre los comités especializados que han emitido observaciones generales, decisiones sobre comunicaciones individuales o informes al respecto, están el Comité de Derechos Humanos; de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de los Derechos del Niño; sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; y el de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Asimismo, el Grupo de Trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la aplicación de los Principios Rectores de la ONU sobre Empresas y Derechos a conductas que contribuyen al cambio climático.

En 2009, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos emitió una resolución sobre cambio climático y derechos humanos, manifestando preocupación por la falta de un abordaje de derechos humanos en las negociaciones estatales y compromisos multilaterales sobre cambio climático. Además, se encuentra pendiente una opinión consultiva por parte de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre la materia.

En abril de 2024, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) falló tres casos relacionados con la agenda de emergencia climática y derechos humanos. En Klimaseniorinnen Schweiz y otras vs. Suiza, miles de mujeres mayores alegaron que la inacción del gobierno suizo para mitigar el calentamiento global las ponía en riesgo de sufrir afectaciones graves, derivadas de olas de calor cada vez más constantes en su país. El TEDH constató la violación del derecho a la vida privada y familiar (artículo 8) y al acceso a los tribunales (artículo 6.1), protegidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El TEDH interpretó el alcance de las referidas disposiciones del Convenio Europeo a la luz de los compromisos de Suiza bajo el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), subrayando que esos deben implementarse con base en la mejor evidencia científica disponible. Se trata de un precedente emblemático que impone la obligación de proveer recursos idóneos para la revisión judicial de las políticas, acciones y programas climáticos de un Estado, de cara a sus obligaciones en materia de derechos humanos.

Los otros dos casos decididos por el TEDH hasta la fecha —Duarte Agostinho y otros vs. Portugal y otros 32 Estados y Carême vs. Francia— fueron desestimados por razones procesales. El primero, por incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos judiciales internos en los países demandados y por ausencia de elementos fácticos suficientes para evaluar la jurisdicción extraterritorial con relación a los daños climáticos alegados. El segundo, debido a que la presunta víctima, al dejar de ser residente en el litoral norte de Francia, en donde inundaciones y otros fenómenos extremos tendrían lugar a consecuencia del cambio climático, no había logrado demostrar, a juicio del TEDH, su calidad de potencial víctima de los daños alegados.

Sistema Interamericano

La intersección entre derechos humanos y cambio climático en la Organización de Estados Americanos (OEA) se remonta a 2008, cuando su Asamblea General emitió una resolución sobre “Derechos humanos y cambio climático en las Américas” y encomendó a la CIDH “determinar la posible existencia de un vínculo entre los efectos adversos del cambio climático y el pleno disfrute de los derechos humanos”.

Comisión Interamericana

En cumplimiento al mandato dispuesto por la Asamblea General de la OEA, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido varias recomendaciones para que los Estados americanos respeten y garanticen los derechos de las personas afrodescendientes, en situación de pobreza y de los pueblos indígenas de la Panamazonía frente a los efectos del cambio climático. Dichas recomendaciones han sido recogidas, por ejemplo, en informes temáticos, en el informe anual y en comunicados de prensa de la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) de la CIDH.

En 2019, la CIDH y su REDESCA aprobaron el informe “Empresas y derechos humanos: estándares interamericanos”, con un apartado acerca de las obligaciones de prevención y garantía en torno al actuar de empresas que generan daños climáticos significativos. En 2023, la REDESCA publicó un informe sobre “pobreza, cambio climático y DESCA en Centroamérica y México”, en el contexto de la movilidad humana y, en diciembre de 2024, la CIDH publicó la Resolución 2/24 sobre “movilidad humana inducida por el cambio climático”, la cual sistematiza algunos parámetros de actuación estatal en la materia.

La Resolución 3/21, de diciembre de 2021 titulada “Emergencia Climática: alcance y obligaciones internacionales de derechos humanos”, es el pronunciamiento más importante de la CIDH y su REDESCA al respecto. Dicha resolución refuerza la centralidad del enfoque de derechos en la construcción de instrumentos, políticas, programas y normas sobre cambio climático. Entre sus aportes, destacan algunos lineamientos de la obligación de prevenir daños ambientales transfronterizos mediante objetivos de mitigación de emisiones de GEI de acuerdo con los umbrales del Acuerdo de París. La resolución está alineada con los estándares del Acuerdo de Escazú con relación al acceso a la información, participación y transparencia en las decisiones vinculadas a la mitigación y adaptación al cambio climático, acceso a la justicia y protección de las personas defensoras ambientales.

La Resolución 3/21 es un aporte invaluable a la búsqueda de soluciones jurídicas a las violaciones de derechos humanos provocada por el cambio climático. Sin embargo, su texto carece del mismo grado de operatividad de pronunciamientos similares de la CIDH que sistematizan obligaciones estatales en determinadas áreas de los derechos humanos[1]. La Resolución 3/21 contiene sobre todo llamamientos a que los Estados incorporen ciertos enfoques en sus políticas sobre cambio climático, descripciones de disposiciones convencionales violadas como consecuencia de este fenómeno y referencias a principios generales del derecho ambiental, con un número acotado de parámetros inequívocos de actuación estatal frente a supuestos fácticos vinculados a la emergencia climática.

Este vacío de sistematización de las obligaciones estatales concretas de mitigar y prevenir daños climáticos ha sido llenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la Opinión Consultiva OC-32/25, cuyos avances jurisprudenciales más importantes son resumidos a continuación.

Corte Interamericana

Solicitada por los gobiernos de Chile y Colombia y titulada “Emergencia Climática y Derechos Humanos”, la OC-32/25 es el pronunciamiento más exhaustivo ya emitido por un órgano supranacional sobre las obligaciones de respeto y garantía de derechos humanos en el contexto del cambio climático. Debido a la extensión de las obligaciones reconocidas en esta opinión consultiva, el análisis aquí realizado se detendrá en aquellos aspectos particularmente novedosos.

Obligaciones extraterritoriales, principios de prevención y precaución y debida diligencia reforzada

La OC-32/25 desarrolla algunos parámetros sobre las obligaciones extraterritoriales de los Estados de origen de empresas involucradas en daños climáticos, los cuales, a diferencia de otras modalidades de daño ambiental, poseen una naturaleza eminentemente transfronteriza. La opinión fija el alcance de los principios de prevención y precaución, previamente abordados en su OC-23/17 sobre “Medio Ambiente y Derechos Humanos”, a acciones que contribuyen al cambio climático, resaltando la obligación de regular, fiscalizar y, en su caso, prevenir actividades y proyectos de inversión que pudieran contribuir de forma significativa al referido fenómeno.

La OC-32/25 aplica un estándar de debida diligencia reforzada a los riesgos provocados por el cambio climático en general y, en particular, con relación a grupos especialmente vulnerables a sus efectos. Ello implica, entre otras medidas, “[…] (iii) la utilización de la mejor ciencia disponible en el diseño e implementación de acciones climáticas; (iv) la integración de la perspectiva de derechos humanos en la formulación, implementación y monitoreo de todas las políticas y medidas relacionadas con el cambio climático, de modo que se asegure que éstas no crearán nuevas vulnerabilidades ni exacerbarán las existentes; […] (viii) la regulación y supervisión adecuada de la debida diligencia empresarial; y (xi) la cooperación internacional reforzada, especialmente en cuanto a transferencia de tecnología, financiación y desarrollo de capacidades” (párr. 236).

Derecho a un clima sano y a la ciencia

De forma novedosa, la Corte IDH reconoce el clima sano y la ciencia como derechos autónomos y justiciables bajo el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Clima sano es definido como “aquel que se deriva de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas para los seres humanos y para la Naturaleza como un todo” (párr. 300). El cumplimiento de dicho derecho supone maximizar el principio de equidad intergeneracional, según el cual “los Estados deben coadyuvar activamente por medio de políticas ambientales para que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones futuras similares oportunidades de desarrollo” (párr. 308).

Para la Corte IDH “el derecho a la ciencia comprende al acceso de todas las personas a los beneficios del progreso científico y tecnológico, así como a las oportunidades de contribuir a la actividad científica, sin discriminación” (párr. 473). La OC-32/25 da un paso trascendental al manifestar que el conocimiento científico “coexist[e] con otras formas de conocimiento tales como los saberes locales, tradicionales e indígenas” (párr. 476), y resalta la importancia de que se busque “explorar las relaciones entre los diferentes sistemas de conocimiento y velar porque éste permita integrar la mejor ciencia disponible a los saberes locales, tradicionales e indígenas, y fomentar la producción común de conocimiento climático entre científicos y portadores de tales saberes” (párr. 480). Aunque dicho reconocimiento es un avance jurisprudencial bastante importante, hubiera sido más apropiado evitar una distinción tan categórica entre “conocimiento científico” y “saberes indígenas”. Muchos de esos saberes (v.g., la agricultura y la medicina tradicionales) provienen no solo de la cosmovisión y de prácticas culturales de una comunidad indígena, sino de procesos de experimentación, validación y verificación empírica, propios de un método científico.

Otros derechos sustantivos

Además de los derechos previamente descritos, la Corte IDH aborda una serie de obligaciones estatales en torno a otros derechos sustantivos especialmente afectados por los impactos climáticos, tales como la vida, la integridad personal, la salud, la propiedad privada, la vivienda, la libertad de residencia y de circulación, el agua, la alimentación, el trabajo, la seguridad social, la cultura y la educación. Un aspecto interesante de su abordaje es el alcance de esas obligaciones a partir de las etapas de formulación del plan de adaptación nacional al cambio climático, instrumento desarrollado en el cuadro del CMNUCC, que describe cómo un país debe adaptarse a los impactos del cambio climático a mediano y largo plazo. En aras de garantizar los derechos sustantivos previamente descritos, la OC-32/25 establece que los Estados tienen la obligación de exigibilidad inmediata de definir y actualizar, conforme a la máxima ambición posible, su meta y su plan de adaptación nacional (párrs. 384 a 391).

Obligaciones derivadas de los derechos de procedimiento

En adición a los derechos de procedimiento ya desarrollados en su jurisprudencia sobre el derecho a un ambiente sano, la Corte IDH incluye obligaciones particulares, aplicables a la emergencia climática, con relación al derecho a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas; acceso a la información; participación política; acceso a la justicia, así como al derecho a defender derechos humanos. La opinión subraya que este último derecho supone la obligación estatal de proteger a quienes defienden la tierra y el clima, con especial énfasis al rol de los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y la juventud, en acciones que buscan responder a la emergencia climática. Asimismo, la OC-32/25 contiene un acápite interesante sobre la relación general entre la democracia representativa y los derechos de procedimiento en el contexto de la emergencia climática.

Imprecisiones jurídicas y tareas pendientes

Sin desconocer que se trata de un parteaguas en la jurisprudencia internacional, algunos apartados de la OC-32/25 están formulados de forma ambigua, sin que sea posible fijar una regla jurídica clara y exigible. Es el caso, por ejemplo, de la sección titulada “La protección de la Naturaleza como sujeto de derechos”. A su vez, el apartado titulado “La naturaleza de jus cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente” cruza una línea roja que divide el sentido de oportunidad para el desarrollo jurisprudencial y el rigor argumentativo que debería sostener una posición tan innovadora. En ambos apartados, las Juezas Nancy Hernández, Pérez Goldberg y el Juez Sierra Porto elaboraron votos disidentes, los cuales no se encontraban disponibles en la página web de la Corte IDH hasta la fecha de publicación de este artículo.

Una tarea pendiente en la OC-32/25 es la definición de criterios más claros sobre el estatus de víctima de daños climáticos (victimhood) y sobre la atribución de dichos daños a un Estado. Ambos asuntos suelen ser centrales en un litigio climático tanto en ámbito doméstico como internacional, habiendo el TEDH desestimado ya dos casos por la falta de corroboración de daños propios a la presunta víctima (Carême vs. Francia) y por la ausencia de información que permitiera evaluar la jurisdicción extraterritorial del tribunal europeo con relación a los Estados demandados (Duarte Agostinho y otros vs. Portugal y otros 32 Estados).

El análisis de esos aspectos de la opinión consultiva y de los votos disidentes y concurrentes al respecto serán publicados en una tercera y última parte de este artículo.

 


[1] Entre los ejemplos de declaración de principios y resoluciones de la CIDH con un grado de concreción notablemente superior al de la resolución 3/21, podemos mencionar la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, de 2001; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de 2008; los Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de las Trata de Personas, de 2019; los Principios Interamericanos sobre Libertad Académica y Autonomía Universitaria, de 2021; y la Resolución 2/24 sobre “movilidad humana inducida por el cambio climático”, de 2024.

Crédito de imagen: vía Freepik.com

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