El Parlamento peruano aprobó una nueva Ley de Amnistía de Graves Violaciones de Derechos Humanos. A continuación, un breve balance, por un lado, de los motivos para insistir en amnistiar a militares, policías y civiles acusados o condenados por graves violaciones de derechos humanos en el conflicto armado interno 1980-2000 y, por otro lado, del desenlace jurídico, a nivel nacional e internacional, de la (in)aplicación de esta nueva ley de amnistía.
El quinquenio 2021-2026 será recordado como el periodo de la restauración autoritaria y de la corrupción en la historia del Perú, luego de la transición democrática iniciada a fines del año 2000. En forma sistemática, los grupos parlamentarios conservadores, liderados por el fujimorismo y altos oficiales militares retirados que resultaron elegidos congresistas, que cuentan con la complicidad de un gobierno servil al Parlamento, han aprobado un conjunto de leyes que buscan la impunidad de graves violaciones de derechos humanos perpetradas en el contexto del conflicto armado interno 1980-2000, bajo la distorsionada y falsa narrativa de que están haciendo justicia a militares y policías patriotas que combatieron el terrorismo y que, sin embargo, enfrentan denuncias o procesos judiciales eternos o condenas judiciales injustas, lo que califican como una “persecución judicial”.
En primer lugar, nadie niega y desmerece la valentía y patriotismo de militares, policías, ronderos, autoridades civiles y líderes políticos que se enfrentaron al terrorismo y la violencia de Sendero luminoso (SL) y del Movimiento revolucionario Tupac Amaru (MRTA); el propio Informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) lo reconoce con amplitud.¹ Pero no hay peor ciego que el que no quiere ver y la letanía antiderechos humanos sigue asegurando lo contrario.
En segundo lugar, tampoco es verdad que se haya desatado una “persecución judicial” contra militares y policías. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ha señalado que esta ley de amnistía afectaría 156 casos con sentencia firme y 600 procesos judiciales en curso. Hay que tomar en cuenta que según la CVR las víctimas fatales del conflicto armado interno fueron 69,280 personas y que el principal responsable de esta terrible violencia fue Sendero Luminoso (SL). ² En consecuencia, dada la magnitud del conflicto armado que padeció el Perú y que Sendero Luminoso fue el principal responsable de la violencia en dicho periodo, esta judicialización de la responsabilidad de algunos militares, policías y civiles por graves violaciones de derechos humanos, debidamente documentadas por la CVR y probadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial, con todas las garantías del debido proceso, no es una persecución sino un acto de justicia con algunas de las miles de víctimas y familiares.
En tercer lugar, un argumento de los defensores de esta ley de amnistía ha sido que las investigaciones fiscales o los procesos judiciales han durado demasiado tiempo y que eso ha sido una tragedia para militares y policías procesados, ahora algunos de edad avanzada.³ Por un lado, la excesiva duración de los procesos judiciales es un problema estructural del sistema de justicia en el Perú. Por otro lado, en ocasiones esta extensa duración en el tiempo se ha debido, en parte, a la estrategia dilatoria de los abogados de los procesados. Frente a esta situación, la solución no es pues una ley de amnistía de carácter general, sino evaluar caso por caso y determinar si, efectivamente, hay personas procesadas o condenadas de muy avanzada edad o en estado de salud muy grave, que merecen un indulto o algún tipo de beneficio penitenciario. Fue el caso del ex Comandante General del Ejército y ex gran aliado de Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos, General Nicolás de Baria Hermoza, quien salió de la cárcel antes de cumplir su condena gracias a una sentencia del Tribunal Constitucional por su grave estado de salud.
En cuarto lugar, hay que tomar en cuenta que esta ley de amnistía fue una iniciativa del congresista Jorge Montoya, vicealmirante en retiro que firmó el acta de sujeción que Vladimiro Montesinos hizo suscribir a altos oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional el año 1999, avalando el golpe del 5 de abril de 1992; aunque ahora el vicealmirante intente justificarlo o negarlo torpemente. Por ende, esta ley es parte de una agenda más grande antiderechos humanos que supone, entre otros aspectos, perseguir a las organizaciones de sociedad civil con la reciente Ley APCI o retirarse de la competencia de la Corte Interamericana, como lo ha propuesto en varias ocasiones este mismo congresista.
¿Qué va a pasar ahora con esta nueva ley de amnistía?
Ciertamente los militares, policías y civiles investigados, procesados o condenados por graves violaciones de derechos humanos exigirán la aplicación de esta ley en las respectivas carpetas fiscales o procesos judiciales, pero corresponderá a los jueces evaluar si procede –o no–, constitucional y convencionalmente, este pedido. En el Perú, todos los jueces y juezas tienen la potestad del control constitucional difuso consagrado en el artículo 138° segundo párrafo de la Constitución vigente⁴ y, por ende, pueden inaplicar una ley inconstitucional al caso concreto. En forma pionera la jueza peruana Antonia Saquicuray inaplicó la Ley de Amnistía del año 1995 al caso Barrios Altos.
Tomando en cuenta la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana⁵, el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional Peruano⁶, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) peruano y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta potestad de control constitucional supone también el control de convencionalidad que los jueces(as) peruanos(as) pueden ejercer sobre las leyes. Como se sabe, a partir de la sentencia Almonacid Arellano vs. Chile del año 2006, la Corte Interamericana estableció que los jueces y tribunales nacionales tienen la potestad de ejercer control de convencionalidad sobre normas nacionales, esto es, evaluar si son compatibles con la Convención Americana sobre derechos humanos y el corpus iuris interamericano.
Esta potestad de control de convencionalidad de los jueces y tribunales nacionales ha sido recientemente ratificada –una vez más– por la resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana del pasado 24 de julio en el marco de la adopción de medidas urgentes en los casos Barrios Altos y La Cantuta vs. Perú, en la que no sólo insta al Estado peruano a suspender el trámite de esta ley y evitar que entre en vigencia, sino que “en caso de que éste no se suspenda, las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley, a fin de que no surta efectos jurídicos” (párrafo 13). Ciertamente, “las autoridades competentes” son, entre otras, los jueces y fiscales.
Por su parte, la jurisprudencia del TC también ha establecido que los jueces y tribunales nacionales tienen esta potestad de control de convencionalidad: “[L]a magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad; sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad” (Expediente n.° 04617-2012-AA, párrafo 5).
En consecuencia, esta nueva Ley de Amnistía es claramente incompatible con la Convención Americana a la luz de la sostenida jurisprudencia de la Corte Interamericana a partir del caso Barrios Altos vs. Perú del año 2001, que ha proscrito en nuestro continente toda norma o medida estatal como amnistías, indultos o prescripciones, que pretendan la impunidad de graves violaciones de derechos humanos. En el caso Barrios Altos la Corte determinó en su sentencia de fondo del 14 de marzo del 2001 que “como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía [leyes 26479 y 26492] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos… ni para la identificación y el castigo de los responsables” (párrafo 44) (subrayado nuestro).
Por ende, para la Corte Interamericana las leyes de amnistía, los indultos, la prescripción de delitos de lesa humanidad y cualquier otra medida dirigida a la impunidad de graves violaciones de derechos humanos, son nulas, esto es, deben considerarse que jurídicamente no existen. Es la forma correcta de interpretar que estas leyes o medidas “carecen de efectos jurídicos”. De esta manera, la nueva Ley de Amnistía puede ser inaplicada por los jueces y tribunales peruanos por inconstitucional e inconvencional, pues es incompatible con la Convención Americana y la sostenida jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Esta interpretación ha sido ratificada por la Corte en varias resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia en casos sobre el Perú. Frente al indulto al expresidente Fujimori, en su Resolución del 30 de mayo del 2018, la Corte recordó que “todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención Americana, entre ellos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad […] de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana” (párrafo 65).
Más recientemente, en torno a la Ley n.° 32107 que dispuso la prescripción de delitos de lesa humanidad perpetrados antes del 1 de julio del 2002, la Corte reiteró en su Resolución del 1 de julio del 2024 que “la jurisprudencia constante y uniforme de la Corte, desarrollada a partir de la sentencia del caso Barrios Altos, así lo ha señalado, estableciendo que no pueden ser aplicadas disposiciones de prescripción para impedir la investigación de graves violaciones a derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas” (párrafo 34).
Así pues, esta posibilidad de que la juezas y jueces peruanos inapliquen la nueva Ley de Amnistía ejerciendo control de convencionalidad sobre la misma, es la verdadera razón por la que los promotores de esta norma son los mismos que plantean que el Perú se salga del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
¹ “La CVR señala que las fuerzas policiales tenían el deber de enfrentar a los grupos subversivos que vulneraban los derechos fundamentales de los ciudadanos y reconoce la esforzada y sacrificada labor que sus miembros realizaron durante los años de violencia […] rinde su más sentido homenaje al más de un millar de valerosos miembros de las fuerzas del orden que perdieron la vida o quedaron discapacitados en cumplimiento de su deber […] La CVR reconoce la esforzada y sacrificada labor que los miembros de las fuerzas armadas realizaron durante los años de violencia y rinde su más sentido homenaje a los más de un millar de valerosos agentes militares que perdieron la vida o quedaron discapacitados en cumplimiento de su deber.” (Conclusiones 39 y 53 del Informe Final de la CVR).
² “Para la CVR, el PCP-SL fue el principal perpetrador de crímenes y violaciones de los derechos humanos tomando como medida de ello la cantidad de personas muertas y desaparecidas. Fue responsable del 54 por ciento de las víctimas fatales reportadas a la CVR…” (Conclusión 13 del Informe final de la CVR)
³ “Atañe a militares, policías y miembros del Comité de Autodefensa que tienen 75, 80, 85, 90 años; gente que sigue siendo procesada o que está presa de manera injusta, en mi opinión, y que requieren celeridad para terminar esta persecución implacable.” (Fernando Rospigliosi, congresista fujimorista) (https://rpp.pe/politica/congreso/fernando-rospigliosi-ley-de-amnistia-a-militares-y-policias-fue-debatida-ampliamente-antes-de-su-aprobacion-noticia-1645734#google_vignette)
⁴ “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
⁵ “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”
⁶ “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”
Crédito de fotografía: AP/Martín Mejía