En un análisis previo, se había presentado el caso Pandora y su trascendencia en la realidad hondureña. El presente artículo, da continuidad al análisis de las cuestiones jurídicas claves abordadas y presenta algunas conclusiones.
La causalidad entre el acto de corrupción y la violación de derechos humanos
El sistema procesal hondureño exige poder establecer una afectación directa “agravio” entre las personas que alegan vía amparo la violación de sus derechos y los actos de autoridades estatales que motivan la acción¹. Por ello, la interposición de la acción de amparo precisaba establecer la causalidad entre la actuación estatal y la violación a los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad hondureño.
Esto conlleva a su vez realizar dos ejercicios concatenados de análisis de causalidad: el primero el establecimiento del vínculo entre la conducta estatal y la quiebra de obligaciones respecto a derechos protegidos en bloque de convencionalidad; y, el segundo, el vínculo entre el ilícito internacional y la afectación de los derechos humanos.
La desviación de recursos públicos fue un acto atribuible al Estado
De acuerdo con las normas del derecho internacional público, se podrá afirmar la responsabilidad estatal cuando un acto de corrupción le sea atribuible al Estado y constituya en la violación de una obligación internacional². En el presente caso, la acción judicial de las víctimas se produce contra las resoluciones judiciales que sobreseen a la mayoría de los acusados en la causa, por lo que es indudable la responsabilidad de agentes estatales en el acto recurrido.
Esta responsabilidad, con vistas a un eventual reclamo internacional, podría ser igualmente afirmada respecto a los hechos que originan la causa por cuanto puede establecer que un acto de corrupción es atribuible al Estado cuando represente una actuación en ejercicio de facultades públicas³, aún cuando supere las competencias o abuse de ellas.⁴
En el presente caso, la participación de agentes estatales en ejercicio de sus funciones públicas ha sido considerada un hecho probado por Corte de Apelaciones designada que conoció los recursos contra los autos de procesamiento y absolutorios de los acusados.
Esta instancia judicial señaló como hechos “no controvertidos” que los actos ilícitos de corrupción fueron realizados por agentes estatales en el ejercicio de sus funciones públicas, los cuales a través de un uso indebido e ilegal del poder público obtuvieron un beneficio propio o ajeno⁵.
Por ello, a los efectos de la causa impulsada por las víctimas, era incuestionable la responsabilidad estatal tanto en las resoluciones judiciales directamente amparadas, como, de una forma más amplia, en los actos de corrupción que originan la causa.
El acto de corrupción constituye la violación de una obligación internacional del Estado.
El segundo aspecto clave, es verificar si el acto de corrupción constituye o motiva el incumplimiento de obligaciones estatales en materia de derechos humanos⁶.
Aunque la acción interna de amparo se motivó en el incumplimiento de aspectos básicos del debido proceso de las resoluciones judiciales, como la falta de motivación, la causa fue estudiada igualmente en orden a documentar como el acto de corrupción original violentó obligaciones estatales. A tales efectos, resulta particularmente ilustrativo su impacto en el derecho a la vida digna.
El Estado tiene una obligación general de respetar este derecho⁷. Esto implica una obligación positiva de los Estados de “generar condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan”.⁸ Entendido el derecho a la alimentación como una de las condiciones necesarias para gozar de una vida digna⁹.
El extensionismo agrario, la intervención estatal planificada, aprobada y anunciada públicamente, era una actuación adecuada en respuesta a la obligación estatal de atender las poblaciones afectadas por inseguridad alimentaria en Sulaco, Victoria y Yorito; razonablemente hubiera conllevado mejoras directas en el acceso, diversidad de la alimentación y mejora de capacidades productivas.
La actuación de los funcionarios públicos que desviaron aprovechándose de las facultades de su cargo íntegramente los fondos que financiaban la ayuda a estos municipios. El funcionamiento de la red establecida se vio favorecida en forma directa por las falencias de la normativa y la organización estatal de Honduras y pudo mantener su funcionamiento gracias a la falta de diligencia de los mecanismos de control, que no identificaron de oficio los hechos y tardaron más de dos años en iniciar una investigación.
Consecuencia directa y previsible de estos incumplimientos estatales, se vieron perennizadas las privaciones que experimentaban las poblaciones.
El incumplimiento de la obligación estatal genera una afectación a los derechos humanos
La última exigencia procesal clave implicaba documentar el vínculo entre la obligación estatal y la afectación a los derechos humanos. En el caso Pandora, el desafío consiste en establecer la vinculación directa entre la paralización de los programas de ayuda y una afectación directa a las condiciones de vida de las personas. Este desafío, por un lado, implicaría entender la forma en la que se produce el daño y, por otro, la cuantificación del mismo.
Aunque como mencionado previamente los destinarios finales de las ayudas nunca fueron determinados, las personas que se adecuaban al perfil priorizado habían asumido una expectativa razonable de poder acceder a las ayudas previstas bajo la premisa del normal funcionamiento de la administración pública.
Esta expectativa se fundaba en una serie de actos estatales que incluyeron el anuncio de la firma del convenio, el desembolso de los fondos a la Secretaría de Agricultura y Ganadería¹⁰ y el desarrollo de actos preparatorios para su ejecución, incluyendo procesos de recogida de información directa con los probables beneficiarios.
Formas similares de expectativas generadas entre los probables beneficiarios de las acciones de ayuda prevista han sido consideradas susceptibles de ser protegidas por diferentes resoluciones de organismos internacionales de derechos humanos, bajo argumentaciones como la teoría de la expectativa legítima¹¹ y la teoría de la chance cierta¹².
Tales abordajes de la protección de las expectativas tienen como elemento común la constancia de la existencia de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización del perjuicio¹³. En casos como el presente, en la que se produce una omisión estatal, el perjuicio se concreta en la perdida desarrollo de las metas y objetivos del programa de política pública en la comunidad rural que era la población objetivo.
Tales impactos fueron, con posterioridad a la presentación de la acción de amparo, documentados por medio de un estudio semi experimental elaborado por institutito de ciencias jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Este estudio pudo concretar, a través de una metodología semi experimental que incluyó análisis de proyectos similares al previsto en varios países, algunos de los impactos probables de los que fueron privadas las personas afectadas.
Estos impactos en los derechos de la población pueden describirse en los siguientes términos:
– Mejoramiento directo, producto de la incidencia del programa, en las variables relacionadas con capacitación y habilidades de gestión y laborales, mejora económica, diversificación de ingresos, empleabilidad, y el proyecto de vida.
– Mejoramientos indirectos, en variables como acceso a la educación, reducción de la migración, seguridad comunitaria y todo lo relacionado con cohesión y tejido comunitario.
En conclusión
El trabajo de la sociedad civil en el caso Pandora demuestra el potencial de la interacción de capacidades y enfoque de diferentes actores del mundo social y jurídico puede ser de enorme importancia en fundamentar acciones jurídicas en casos de corrupción donde las víctimas estén en el centro. Algunos logros concretos del proceso así lo confirman:
– la organización comunitaria y acompañamiento a las víctimas la denuncia y exigencia de justicia, ha mantenido a las comunidades y las organizaciones campesinas informadas y en el centro de la toma de decisiones, como factor legitimador de la acción jurídica;
– el acompañamiento legal a las víctimas, que ha permitido su incorporación legal al proceso legal a nivel nacional en condición de víctimas, participación que ha tenido un impacto clave en la viabilidad procesal de este e incorporar en el escenario procesal la discusión sobre el impacto en derechos humanos y unas eventuales reparaciones;
– la promoción del debate público tanto a nivel nacional, a través del ejercicio de la veeduría ciudadana, como a nivel regional, colaborando en el desarrollo de buenas prácticas a través de la discusión del caso en comunidades regionales de aprendizaje; y
– el desarrollo de estrategias concretas para la documentación del daño.
Finalmente, si bien las acciones no han logrado asegurar el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, han logrado reforzar el debate en torno a un caso emblemático de la realidad del país y sentado bases para una potencial acción internacional en el mismo.
Este artículo forma parte de la serie Cuando la corrupción nos toca, conoce más aquí.
¹ Constitución de la República de Honduras, artículo 183.
² Comisión de Derecho Internacional. Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados por Actos Internacionalmente Ilícitos, Artículo 2.
³ Ver CDI. Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. Arts. 4-9; Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 108; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 111; Corte IDH, Caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia, Sentencia de 21 de noviembre de 2018, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, No. 368, párrs. 175 y ss.
⁴ Comentario de la CDI sobre el art. 7, párr. 8: “[…] supuesta o aparentemente actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales […], ILC YB 2001/II vol. 2, Doc. A/56/10, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el trabajo de su quincuagésima tercera sesión (23 de abril-1 de junio y 2 de julio-10 de agosto de 2001), Parte E: Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados por Actos Internacionalmente Ilícitos, párr. 48.
⁵ Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones Designada, Expediente VP-0036-2018. Recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 28 de julio de 2018. Pág. 267-282.
⁶ Informe párr. 136. Ver también Claudio Nash Rojas y Marie-Christine Fuchs, «Corrupción, Estado de derecho y derechos humanos», p.26. CDI. Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, adoptado por la CDI en su 53º periodo de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001, artículo 2.
⁷ Corte IDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15. 31 diciembre 2015, párr. 39; CIDH. Informe de Corrupción y derechos humanos: Estándares interamericanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 236, 6 de diciembre de 2019, párr 250.
⁸ Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
⁹ Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal). párr. 109.
¹⁰ Ministerio Público, Unidad Fiscal Especial contra la Impunidad de la Corrupción. Requerimiento Fiscal caso Pandora, folio 19.
¹¹ TEDH. Caso Ahmadova vs. Azerbaijan. Solicitud No. 9437/12. Sentencia de 18 de noviembre de 2021; TEDH. Caso Aliyeva y otros vs. Azerbaijan. Solicitud No. 66249/16. Sentencia de 21 de septiembre de 2021. Párr. 28; Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, Caso No. 1667 (1997), Caso No. 3362 (2014), entre otros.
¹² Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Párr. 84.
¹³ Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y costas. Serie C. No. 43. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Párr. 74.