Este artículo aborda cómo los efectos del cambio climático tienden a modificar la manera como comprendemos el Derecho. En esta primera parte recojo la contribución de algunos filósofos de la talla de Wilhelm Hegel y Karl Marx, quienes indagaron sobre la relación entre tragedia, historia y Derecho. Posteriormente, describo algunos precedentes de litigio climático en la jurisprudencia constitucional comparada y en órganos de solución de controversias interestatales, que incorporan nuevas reglas y principios jurídicos dirigidos a mitigar y prevenir el cambio climático. La segunda parte del artículo, que será publicada la próxima semana, analizará los principales avances normativos y jurisprudenciales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), con énfasis en la reciente opinión consultiva de la Corte Interamericana sobre la materia.
Tragedia, historia, Derecho e historicismo
Repensar el Derecho no se agota en la identificación de nuevas reglas y principios que interpelan los fundamentos de un determinado ordenamiento jurídico. Dicho ejercicio pasa, muchas veces, por el imperativo de replantear las premisas normativas que no fueron capaces de frenar eventos que chocan la conciencia humana en un determinado momento histórico. De no haber sido por los horrores de dos guerras mundiales, quizás el principio de la dignidad humana no se hubiera afirmado como un nuevo pilar de las relaciones internacionales, y los individuos no hubieran alcanzado el estatus de sujetos del Derecho Penal Internacional y del DIDH. Dicho proceso fue impulsado por juristas como Gustav Radbruch y operadores del Derecho que vivieron en carne propia lo que el historiador Eric Hobsbawm definió como “la Era de la Catástrofe (1914 – 1947)”.
En los Fundamentos de la Filosofía del Derecho, Hegel afirmó que corresponde a la filosofía –y no a la ciencia– comprender un determinado proceso histórico que haya alcanzado su madurez: “la filosofía es el búho de Minerva que alza su vuelo al caer la tarde”. Es decir, una corriente filosófica solo puede interpretar un período histórico cuando este haya llegado a su fin. Si aplicamos esta máxima a la ciencia jurídica, el resurgimiento del iusnaturalismo, el positivismo crítico de Ferrajoli y demás vertientes postpositivistas (v.g., Alexy y Atienza) en la segunda mitad del siglo XX apuntaron a una suerte de síntesis final en la creación, adjudicación y comprensión del Derecho incompatibles con el positivismo clásico.
Parte de la obra de Hegel busca dilucidar cómo la tragedia opera como un factor de cambio en la conciencia humana y en la evolución histórica. El llamado “lado positivo de la historia” lleva a que la consciencia de una nación y de la humanidad como un todo (Weltgeist) acceda a una nueva consciencia y siga el curso de la historia luego de enfrentarse a algún tipo de catástrofe. A modo de ejemplo, el autor identifica en las guerras napoleónicas el germen de nuevas conciencias nacionales en Europa. La imposición del código civil napoleónico a los países invadidos por el ejército revolucionario francés permitió que parte del viejo continente superase instituciones políticas y jurídicas feudales, lo que para Hegel es un ejemplo del lado positivo del sufrimiento provocado por décadas de beligerancia.
Otro ejemplo del “lado positivo” de una catástrofe es el terremoto de Lisboa en 1755. La destrucción casi instantánea de una de las ciudades más suntuosas de Europa trajo el replanteamiento de las causas naturales y humanas –y no necesariamente divinas– de una tragedia de esta dimensión. ¿Por qué Dios sepultaría a 100 mil creyentes de forma tan inmisericorde? He aquí una catástrofe natural que inspiraría la distinción definitiva entre las ciencias naturales, la ética y la teología por parte de Immanuel Kant, a finales del siglo XVIII. En otras palabras, si este fatídico terremoto no hubiera ocurrido, es posible que la filosofía occidental habría continuado en la premodernidad por un tiempo considerable.
Es así como las tragedias cada vez más constantes, derivadas del cambio climático, podrían trascender nuevas reglas y principios constitucionales (descritas en la siguiente sección), para catalizar un verdadero cambio en la manera en que pensamos el Derecho. Una expresión probable de este giro copernicano es el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos, lo que para muchos implica o, al menos, da indicios del surgimiento de un nuevo paradigma jurídico de corte ecocéntrico.
Volviendo al legado de Hegel, su discípulo Karl Marx asumió una posición diametralmente opuesta, anclada en el “lado negativo” de la historia. La famosa frase en El 18 Brumario de Luis Bonaparte resume esta posición: “la historia ocurre dos veces: la primera vez como una gran tragedia y la segunda como una miserable farsa”. En su Crítica a la Filosofía del Derecho de Hegel, Marx explicó cómo miles de campesinos fueron encarcelados por talar árboles para su subsistencia en la región de la Selva Negra, tal como sus antepasados lo venían haciendo, sin que su conducta hubiese sido sancionada bajo el derecho feudal. Con el avance del capitalismo en Prusia, el derecho privado pasó a atribuir valor económico a los árboles, y el derecho público habilitó el Estado a ejercer la violencia (al que Max Weber llamó “violencia legítima”) en favor de la clase dominante en el referido sistema social de producción.
Aunque sería anacrónico aplicar ciegamente la lectura de Marx a la manera en que el Derecho atribuye valor pecuniario a ciertos bienes naturales hoy en día, el ejemplo descrito contribuye a una analogía con las denominadas soluciones al cambio climático “basadas en la naturaleza”. Los llamados créditos de carbono atribuyen precisamente valor de mercado al CO2 capturado mediante procesos naturales, arrastrando biosferas enteras a una lógica de mercado con la pretendida intención de preservarlas. La interrogante que muchos expertos en la ciencia climática plantean es si un modelo mercantilista de preservación ambiental –centrado en la compensación monetaria por la emisión de CO2– es una respuesta efectiva o si genera, más bien, desincentivos económicos, políticos y éticos a la anhelada transición hacia fuentes de energía renovable.
Concluyo esta reflexión con una crítica de Karl Popper al historicismo de Hegel y a Marx; es decir, su afán por desvendar las leyes de la historia y de su inevitable síntesis final (el espíritu absoluto para Hegel y el comunismo para Marx). En La Sociedad Abierta y sus Enemigos, Popper explica que, si bien el “historicismo” de ambos autores remonta a algunos pensadores presocráticos, dicha tradición alcanzó niveles extremos en el positivismo del siglo XIX, resultando en experimentos nefastos de ingeniería social y racial en el siglo XX. En efecto, regímenes totalitarios de izquierda y de derecha promovieron, indistintamente, todo tipo de catástrofe humana, bajo una pretendida finalidad superior, justificada por la inevitable dominación de la raza aria (nacional socialismo en Alemania) o de la clase proletaria (estalinismo en la Unión Soviética) sobre las demás.
La referencia a Popper me permite matizar, por ende, la afirmación expresada en la introducción de este artículo, en el sentido de que las tragedias derivadas del cambio climático tienden a generar una nueva comprensión del Derecho. Esta conclusión no se basa en una impronta historicista dirigida a predecir el futuro, sino en dos constataciones muy actuales: 1) la evidencia científica de daños generalizados a los sistemas naturales clave del planeta, habiéndose acercado, en algunos casos, al punto de no retorno, y la amenaza que ello supone para la vida de un sinnúmero de especies, incluyendo la humana; y 2) el creciente desarrollo jurisprudencial y normativo en el Derecho Constitucional e Internacional Público, que paso a resumir a continuación y que, no me cabe más que especular, darán lugar a nuevas corrientes iusfilosóficas que alzarán vuelo al caer la tarde.
Repensando el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional Público
La doctrina especializada identifica un número creciente de países que cuentan con disposiciones constitucionales dedicadas a la protección del clima. La mayoría son cláusulas abiertas que establecen el compromiso de alcanzar un escenario climático al que se aspira. Además de estar consagrado en numerosas constituciones nacionales, en octubre de 2021 el derecho humano a un medio ambiente sano pasó a ser reconocido por primera vez por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, por medio de la Resolución 48/13. En julio de 2022, la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 76/300, reconoció como universal el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.
Según cifras del Sabin Center for Climate Change Law, se han presentado más de tres mil acciones judiciales en todo el mundo que buscan atribuir responsabilidades y exigir la remediación por parte de empresas y Estados involucrados en daños climáticos. Solo en 2024 fueron presentadas 226 acciones de este tipo en 60 países.
Entre las nuevas reglas y principios jurídicos desarrollados en esos litigios climáticos destacan:
1) la revisión judicial de las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), a raíz de la ausencia de una progresión clara y de medidas idóneas para alcanzarlas, y el establecimiento de daños climáticos en favor de generaciones futuras cuando la consumación de tales daños resulta irreversible a la luz de la evidencia científica disponible, en Alemania;
2) la integración del Acuerdo de París con estatus de tratado de derechos humanos en el ordenamiento jurídico de Brasil;
3) la revisión judicial de estudios de impacto ambiental por la omisión de un análisis del impacto directo o indirecto en el clima, en diversos países del norte y sur global[¹];
4) la prohibición de publicidad engañosa con relación a la reducción y/o compensación de emisiones de GEI por parte de empresas;
5) la flexibilización de la carga de la prueba en litigios climáticos en Holanda;
6) la imposición de límites a emisiones de GEI, de acuerdo con la contribución del Estado holandés al objetivo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura global dentro de los dos grados centígrados respecto a las condiciones preindustriales[²];
7) el influjo de decisiones judiciales y leyes que reconocen a la Naturaleza como sujeto de derechos.
El 21 de mayo de 2024 el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS, por sus siglas en inglés) emitió una opinión consultiva solicitada por la Comisión de Pequeños Estados Insulares. La opinión establece que los Estados parte de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar tienen la obligación de prevenir, reducir y controlar la contaminación marítima producida por la emisión de GEI. Asimismo, subraya que dicha obligación no se limita al cumplimiento de los compromisos contraídos bajo el Acuerdo de París, debiendo los Estados actuar con debida diligencia estricta para reducir sus emisiones, tomando en consideración la mejor evidencia científica disponible y la obligación internacional de cooperación entre países.
Entre los avances jurisprudenciales más relevantes del dictamen destacan:
1) la obligación de prevenir daños transfronterizos al medio ambiente marino ocasionados por emisiones de GEI;
2) el deber de hacer cumplir sus leyes y regulaciones de forma rigurosa, o de adoptar estándares de foros internacionales que busquen prevenir, controlar o reducir la contaminación del medio marino por GEI;
3) la obligación de evaluar el impacto ambiental tomando en cuenta los impactos climáticos acumulativos;
4) la obligación de preservar el medio ambiente marino, destacando la restauración de los ecosistemas afectados y su papel en mitigar daños climáticos adicionales;
5) las obligaciones de conservar y gestionar los recursos marinos que se encuentran amenazados (incluyendo en alta mar).
Se encuentra pendiente de decisión una opinión consultiva solicitada por Vanuatu a la Corte Internacional de Justicia, sobre las obligaciones de los Estados de garantizar la protección del ambiente y de sistemas climáticos planetarios para las generaciones presentes y futuras, así como las consecuencias jurídicas de los actos y omisiones estatales que causen daños significativos a dichos sistemas. En palabras de la ONU, dicha solicitud es “el mayor caso jamás presentado ante un tribunal mundial”.
Finalmente, la intersección entre la emergencia climática y los derechos humanos ha dado lugar a pronunciamientos de gran relevancia por parte de varios órganos supranacionales en los sistemas interamericano, europeo, africano y universal de derechos humanos. El más reciente de ellos es la Opinión Consultiva 32/25, titulada “Emergencia Climática y Derechos Humanos”, publicada el 3 de julio de 2025. La reflexión sobre cómo podemos repensar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en tiempos de tragedia climática merece un artículo aparte, por lo que esta historia continuará la próxima semana, en este mismo espacio…
[¹] Véase, por ejemplo, decisiones de tribunales de los Estados Unidos, WildEarth Guardians v. U.S., D. C. N° 2:13-CV-00042-ABJ (10th Cir. 2017), San Juan Citizens Alliance v. Bureau ofLand Management, 326 F. Supp. 3d (D. N.M. 2018), Wild Earth Guardians v. Zinke, 368 F. Supp. 3d 41 (D.D.C. 2019); Australia, Australian New South Wales Land and Environment Court, Gray v. The Minister for Planning, [2006] NSWLEC 720; Sudáfrica, Tribunal Supremo de Sudáfrica, Earthlife Africa Johannesburg v. Minister of Environmental Affairs and others, Case N° 65662/16 (2017); y Chile, Corte Suprema de Chile, Causa “Jara Alarcón, Luis con Servicio de Evaluación Ambiental”, Rol N°8573-2019, 13 de enero de 2021.
[²] Suprema Corte de Holanda, Urgenda Foundation v. State of the Netherlands, ECLI:NL:HR:2019:2007, 13 de enero de 2020.
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