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Derecho humano al agua en México: Nueva ley de aguas debe incorporar un enfoque de derechos, ambiental y pluricultural

Hace siete (07) años México espera una nueva Ley de aguas a partir de una reforma del artículo 4° de la Constitución federal que consagró el derecho humano al agua en el año 2012. El debate jurídico ha girado en torno a qué modelo de desarrollo legislativo debe adoptarse: uno que se limite a considerar a este vital recurso natural como un servicio administrativo u otro innovador que incorpore un enfoque de derechos, ambiental y pluricultural. Sobre el particular, dos expertos del Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA) nos ilustran sobre este interesante y actual debate legislativo y que podría ser un buen (o mal) referente normativo en otros países de América Latina.

En México hablar del agua es hablar de un problema complejo, que requiere de un abordaje interdisciplinario e intercultural. Empecemos dimensionando el tamaño de la cuestión, pues en el país existen cerca de 9 millones de personas sin acceso a agua potable y 11 millones de personas sin servicios de alcantarillado. La Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) ha estimado que para lograr la cobertura universal al 2030, considerando las tasas del crecimiento poblacional en México, deberá encontrarse la manera de dar acceso a agua potable a 36.8 millones de personas e incluir en servicios de alcantarillado a 40.5 millones de habitantes.[1] Amén de ello, la calidad de las aguas superficiales y subterráneas está gravemente amenazada por la contaminación proveniente de fuentes localizadas y difusas, y por la falta de atención a las descargas de aguas residuales[2]; de hecho el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) señaló en 2018 que únicamente 787 municipios en el país contaban con el servicio de tratamiento de las aguas residuales.[3] Los escurrimientos con agroquímicos provenientes de actividades agrícolas y pecuarias en áreas rurales afectan también en gran medida la calidad del agua de los cuerpos superficiales y subterráneos.[4]

El régimen jurídico del agua establecido en la Ley de Aguas Nacionales ha resultado insuficiente y en muchos casos ha provocado la violación de derechos humanos en México. El derecho humano al agua, derecho que implica el acceso de toda persona al agua en cantidad y calidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, fue reconocido en México el 8 de febrero de 2012 y supuso que todas y todos los actores involucrados pensaran un nuevo paradigma en torno al cual pudiera ser construido el goce y disfrute de este derecho. Este reconocimiento se hizo a través de una reforma constitucional al artículo 4° que, de manera contundente, establece los estándares a los cuales debe ceñirse el cumplimiento del derecho, incluyendo para ello, la participación de la ciudadanía, la sustentabilidad en la gestión de los recursos hídricos, así como el derecho al saneamiento.

Aunado a lo anterior, la reforma constitucional dispuso la emisión de una Ley General de Aguas para lo cual se estableció un plazo de 360 días, plazo que ha sido por mucho excedido pues a 7 años de su vencimiento México no cuenta con dicha ley, omisión que deja en entredicho el efectivo cumplimiento de este derecho y los derechos humanos interdependientes de él, entre ellos, el derecho humano al medio ambiente sano, el derecho humano a la alimentación, el derecho a la identidad cultural y el derecho humano a la salud.

Antes de analizar las cuestiones que han dificultado la publicación de este ordenamiento, es necesario tomar en cuenta algunas consideraciones sobre los alcances y contenidos del derecho humano al agua. En nuestra opinión, el respeto, protección y garantía de este derecho y por tanto, la expedición de la Ley General de Aguas requiere de la aplicación de los principios constitucionales, pro persona (artículo primero), pluriculturalidad (artículo segundo), de prevención (artículo cuarto), de sustentabilidad (artículo 27) y de unidad de la constitución, así como de una visión integral del manejo del agua y en interdependencia con otros derechos humanos, como el ambiente sano, tal como se ha planteado en la Observación General No.15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en sucesivos informes de los Relatores Especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en materia de agua y saneamiento.

De acuerdo con la Observación antes referida, garantizar el derecho al agua supone construir marcos jurídicos que desarrollen y regulen los tres elementos de este derecho, a saber, accesibilidad, disponibilidad y calidad; para el caso mexicano es de vital importancia que el Congreso Federal pueda ampliar su mirada para dejar de contemplar solamente el tema de accesibilidad e incorporar y desarrollar los otros dos elementos, es decir, que si México quiere de verdad comprometerse en la tutela del derecho al agua, la futura Ley General de Aguas debe reconocer que el agua es un bien sociocultural donde convergen valores y visiones distintas, al mismo tiempo que es un elemento natural inserto en los territorios y sujeto a un ciclo natural. Pasar por alto esta situación significaría continuar con la violencia estructural que tanto ha lastimado a las cuencas y a los pueblos que en ellas viven.

Garantizar el derecho al agua supone también una profunda transformación en la forma en que se adoptan las decisiones en torno al mismo; la experiencia mexicana enseña que el modelo centralizado y controlado por el Gobierno Federal ha traído aparejadas la degradación, la contaminación y la sobreexplotación de las cuencas y acuíferos. En países megadiversos como México se requiere de un régimen donde las cuencas se manejan de manera autónoma.

En nuestro país ha habido un gran debate sobre cuáles deben ser los contenidos de la futura Ley General de Aguas, básicamente hay dos posiciones, una que se inclina a que la nueva ley debe limitarse a la provisión de agua potable y saneamiento, y la segunda, que aboga por una transformación del régimen actual de las aguas en el país. Un camino posible para zanjar la cuestión es tomar en cuenta lo que el Constituyente permanente ordenó cuando tuvo lugar la reforma constitucional, pues en aquel febrero de 2012 determinó que la satisfacción del derecho entrañaba el deber de definir “las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.

En este orden de ideas y de una interpretación sistemática y orgánica del derecho al agua con el resto de la Constitución, se sigue que la nueva ley se relaciona de manera directa con los artículos constitucionales que consagran los derechos de los pueblos indígenas y comunidades equiparables (art. 2), los derechos al medio ambiente y a la salud (art. 4), acceso a la información (art. 6), participación (25), cuidado del patrimonio natural (art. 27) y las atribuciones de los municipios (art. 115). Se puede afirmar entonces que garantizar el derecho humano al agua en México entraña la obligación de contar con una legislación que no se agote en la regulación de la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento, sino que además de ello (i) desarrolle el manejo de la cuenca y el respeto al ciclo del agua, lo cual significa que deben tomarse en cuenta condiciones particulares de todos los ecosistemas que hay en el país, como es el caso extraordinario de los sistemas kársticos y aguas subterráneas[5] en la Península de Yucatán o las zonas desérticas en la zona norte del país, (ii) sea culturalmente adecuada, es decir, construida a partir de la pluralidad de valores y visiones de los habitantes del país, de manera especial de los pueblos indígenas y comunidades equiparables, (iii) incorpore la participación de las personas en los procesos de toma de decisiones, (iv) se vincule con los ordenamientos territoriales y (v) establezca que terceros no menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua, ya sea porque denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y/o contaminen y/o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua.

Considerar que el cumplimiento del derecho humano al agua se constriñe a una regulación de servicios de agua potable y saneamiento es dar continuidad a un modelo de gestión que ha demostrado ser insostenible y que violenta derechos humanos. Recordemos que justamente en México es el agua y la falta de acceso a ella, ya sea por la contaminación, sobreexplotación y/o acaparamiento, la principal causa por la que se han dado cruentas luchas socioambientales, así como múltiples agresiones a las personas defensoras.

Una ley integral construida a través de un proceso informado y participado, en sintonía con el recién ratificado Acuerdo de Escazú, debe vincular la protección del medio ambiente con los derechos humanos de información, participación y justicia ambiental, pues cabe recordar que en el texto vigente de la Ley de Aguas Nacionales no existe una visión de derechos humanos y su estructura obedece a un modelo de gestión meramente administrativo.

Para salir del laberinto hacia la expedición de la Ley General de Aguas, la guía debiera ser el estándar más alto de protección del derecho humano al agua. Hacemos votos para que el Congreso de la Unión se tome este derecho fundamental en serio y cambie el paradigma de gestión del agua en México.

*Gerente de Investigación del Centro Mexicano Derecho Ambiental, A.C., avelasco@cemda.org.mx

**Director Operativo del Centro Mexicano Derecho Ambiental, A.C., xmartinez@cemda.org.mx


[1] CONAGUA. Agenda del Agua 2030. México. 2011. P. 6.

[2] OCDE (2013). P. 20.

[3] https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/ambiente2020_Nal.pdf

[4] SEMARNAT. Informe sobre la Situación del Medio Ambiente. Edición 2008.

[5] El suelo kárstico y el agua subterránea, deben ser vistos como un solo sistema, ya que las interacciones que existen entre estas dos entidades, son altamente estrechas (Ford y Williams, 2007).

Foto: Biswarup Ganguly / Wikimedia Commons

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