El 13 de marzo de 2025, casi 24 años después de su remisión al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Corte Interamericana) notificó su sentencia en el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil. En el fallo, la Corte IDH reconoció diversas violaciones de derechos, tales como el derecho a la propiedad colectiva; a la consulta previa, libre e informada; y al proyecto de vida colectivo, entre otros. Además, reconoció el marco de discriminación estructural contra las comunidades quilombolas en Brasil.
Esta es la primera sentencia de la Corte IDH que aborda los derechos de las comunidades tradicionales negras, conocidas como quilombolas, en Brasil. No obstante, podemos incluirla en una serie de decisiones que reconocen el carácter de comunidades tradicionales a grupos descendientes de personas esclavizadas, como ya había hecho en los casos de la población garífuna de Honduras y los marrones de Surinam.
El resumen oficial y la sentencia completa están disponibles aquí, así que no profundizaré en los hechos del caso. En cambio, me centraré en los aspectos jurídicos de la decisión. Brevemente, el caso trata sobre los derechos de 171 comunidades quilombolas ubicadas en el municipio de Alcântara, en el estado brasileño de Maranhão, que fueron impactadas por la decisión de establecer una base militar en su territorio durante el régimen militar. Esta decisión resultó en el desplazamiento forzado de 31 de estas comunidades y generó impactos en los derechos de todas las comunidades quilombolas de Alcântara. La Corte Interamericana también analizó derechos no directamente relacionados con el desplazamiento, como se indicó anteriormente.
El caso tiene una peculiaridad: el reconocimiento parcial de la responsabilidad internacional por parte del Estado, seguido de la firma de un acuerdo entre Brasil y los representantes de las víctimas, el cual establece la obligación de titular 78.105 hectáreas de territorio tradicional. El reconocimiento no era habitual en los casos que implicaban a Brasil, pero recientemente parece haberse producido un cambio de actitud y este tipo de actos se han vuelto más frecuentes.
En este caso, el reconocimiento se limitó a la obligación de titular el territorio tradicional quilombola y al retraso administrativo y judicial en garantizar este derecho. Con el reconocimiento, el Estado argumentó que no sería necesario conceder reparaciones, enumerando medidas que ya estaban en curso. Este argumento no fue aceptado por la Corte IDH.
De las cinco excepciones preliminares presentadas por el Estado, me limitaré a comentar sobre la excepción ratione temporis. Las demás son excepciones usualmente presentadas por Brasil y reiteradamente rechazadas por la Corte IDH, por lo que considero innecesario analizar. Estas son: incompetencia ratione materiae para conocer de los derechos económicos, sociales y culturales; inadmisibilidad del caso debido a la publicación previa del Informe de Fondo; falta de agotamiento de los recursos internos; e inadmisibilidad del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas debido a la falta de representación adecuada. Solo la última difiere del conjunto habitual de excepciones presentadas por Brasil, pero considero que es de menor interés para nuestra discusión.
Con la aceptación de la jurisdicción contenciosa por parte de Brasil como hito, el objetivo de la excepción preliminar ratione temporis era impedir que la Corte Interamericana analizara algunos de los alegatos de los peticionarios, especialmente sus argumentos sobre el desplazamiento forzado de las 31 comunidades.
Como bien saben quienes trabajan en el sistema interamericano, la aceptación de la excepción preliminar ratione temporis, tal como ocurrió en este caso, no impide el reconocimiento del desplazamiento forzado, pues se trata de una violación con efectos permanentes; esto se destaca en la opinión parcialmente disidente de los jueces Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique, así como en la jueza Verónica Gómez. Sin embargo, en este caso, la Corte Interamericana no ha reconocido el desplazamiento forzado como una violación al artículo 22.1, como ha sido ampliamente establecido en su jurisprudencia
En los votos parcialmente disidentes de la y los magistrados Gómez, Poisot y Manrique se reconoció el desplazamiento forzado. La falta de una razón para rechazar este reconocimiento impide identificar por qué la Corte se apartó de lo que parecería ser la conclusión lógica de su propia jurisprudencia sobre el tema. Considerando la relevancia del desplazamiento forzado en el contexto interamericano, la decisión de la Corte parece preocupante y debemos seguir de cerca si esto representa un posible cambio en su posición, o si podría reducirse a un accidente en el camino.
En el voto parcialmente discrepante de los jueces Poisot y Manrique aborda también otros dos aspectos importantes de la sentencia: el proyecto de vida colectivo y la discriminación racial estructural. Aunque el texto final de la Corte IDH fue más tímido en ambos puntos de lo que destacó el voto disidente, creo que hay aspectos que señalan un potencial progreso positivo.
El tema del proyecto de vida colectivo no es precisamente nuevo en la jurisprudencia interamericana. Las alusiones a su dimensión colectiva han aparecido al menos en el caso Yakye Axa vs. Paraguay y en otros votos particulares recientes, como el caso Pérez Lucas vs. Guatemala.
Aunque la sentencia no adoptó expresamente la posición de que el derecho a un proyecto de vida colectivo es un derecho autónomo, como lo argumentó el voto disidente, creo que, al basarse en el peritaje psicosocial presentado por Eiko Masumoto y otros insumos relativos a los impactos de las acciones e inacciones estatales, la ratio presentada por el Tribunal permite, al menos, explorar uno de los aspectos que se derivarían del carácter autónomo del derecho destacado en el voto disidente: el deber positivo de crear las condiciones para que ese colectivo pueda desarrollar su proyecto de vida.
En otras palabras, aunque considero que reconocer el proyecto de vida colectivo como un derecho autónomo es la opción más adecuada en este caso, que además permitiría profundizar en la autodeterminación de las comunidades tradicionales, el texto final de la sentencia permite leer algunas de las reparaciones presentadas en este sentido. Un ejemplo de ello es la mesa de diálogo permanente detallada en el párrafo 319 de la sentencia, así como la obligación del Estado de ayudar a las comunidades a obtener personalidad jurídica, si fuera necesario.
Además de las obligaciones de titulación y de respeto al derecho a la consulta previa, libre e informada, este conjunto de reparaciones puede leerse como un instrumento para que las comunidades quilombolas de Alcântara ejerzan su autodeterminación en la construcción de su proyecto de vida colectivo, sin ningún vínculo específico con los derechos mencionados por la Corte IDH al tratar la cuestión de los proyectos de vida. Este tema merece un estudio más profundo por parte de la Corte Interamericana, pero creo que la sentencia al menos abre espacio para una discusión fructífera sobre el tema.
Para finalizar mis breves comentarios sobre la sentencia en el caso de las Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, tenemos la cuestión de la discriminación racial estructural. En un caso reciente, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil, la Corte IDH ya había tratado la discriminación racial y del racismo institucional. La importancia de este caso radica en su tratamiento de un sujeto colectivo: las comunidades quilombolas de Alcântara.
Al situar el caso Alcântara en el contexto general de la privación de derechos de las comunidades quilombolas en Brasil, especialmente en relación con la no titulación de sus territorios y las consiguientes violaciones de otros derechos protegidos convencionalmente, el Tribunal señaló cómo es posible identificar un caso de discriminación racial estructural en su dimensión colectiva.
El caso específico de Alcântara tiene elementos adicionales que facilitan esta identificación, como el contraste entre el bajo índice de desarrollo socioeconómico de las comunidades quilombolas y las décadas de funcionamiento de un centro aeroespacial dentro de su territorio tradicional. Aún así, creo que la sentencia permite vislumbrar una ratio general de abordaje de la cuestión que podría ser explorada en futuros casos que involucren a pueblos indígenas y comunidades tradicionales y, tal vez, en relación con otras agrupaciones sociales que no tienen el carácter de tradicionalidad, pero que también pueden ser analizadas desde una perspectiva colectiva.
Existen, además, otros aspectos interesantes de la sentencia, como la propiedad colectiva y la consulta previa, que merecen ser analizados por separado. En términos generales, la sentencia de este caso, a pesar de las críticas presentadas anteriormente, son un signo positivo en la evolución del corpus iuris interamericano en materia de pueblos indígenas y comunidades tradicionales y nos da pistas sobre cómo tratar de avanzar en el litigio interamericano en futuros casos que involucren a estos grupos.
Crédito de foto: Corte Interamericana de Derechos Humanos, vía Flickr.