Read in English here.
La primera parte de este artículo contiene una reflexión sobre cómo las tragedias derivadas del cambio climático tienden a modificar la manera como comprendemos el Derecho en general y los derechos humanos en particular. La segunda parte comenta algunos precedentes de los sistemas universal y regionales de derechos humanos, con énfasis en los principales aportes de la Opinión Consultiva OC-32/25, titulada “Emergencia Climática y Derechos Humanos”, recientemente adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En esta tercera y última parte, se analizan algunos vacíos argumentativos de las secciones de esta opinión consultiva tituladas “La protección de la Naturaleza como sujeto de derechos” y “La naturaleza de jus cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente”. Varios de esos vacíos fueron advertidos en los votos disidentes de la presidenta del tribunal Nancy Hernandez López y de la jueza Patricia Pérez Goldberg.
La protección de la Naturaleza como sujeto de derechos
El título de esta sección de la OC-32/25 y el capítulo en el que se insiere (“Las obligaciones derivadas de los derechos sustantivos”) parecen sugerir la posibilidad de que la Naturaleza sea víctima de la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sin embargo, sus considerandos son ambiguos y hacen alusión a la Naturaleza indistintamente como “sujeto de derechos” y “sujeto colectivo de interés público” (párr. 281). La sección menciona la importancia de “avanzar hacia un paradigma que reconozca derechos propios a los ecosistemas” (párr. 279) y la compatibilidad de este enfoque “con las obligaciones generales de adoptar disposiciones de derecho interno” (párr. 281); además de describir leyes y fallos judiciales de varios países que reconocen a la Naturaleza como titular de derechos (párr. 286).
La opinión consultiva recoge “los esfuerzos realizados en el plano internacional para promover una perspectiva integradora en la protección de la Naturaleza” (párr. 284). No obstante, los esfuerzos citados solamente consagran el valor intrínseco de la diversidad biológica y la necesidad de “alcanzar un mundo en el que la humanidad viva en armonía con la naturaleza” (párr. 285), entre otros compromisos de preservación y protección de la Naturaleza que no equivalen a su reconocimiento como titular de derechos. Es decir, la Corte IDH parece apoyarse en un sinnúmero de instrumentos e iniciativas internacionales¹ para invocar un derecho que esos mismos precedentes no consagran.
Entre las demás imprecisiones jurídicas identificadas, la opinión consultiva indica que:
[…] conforme al artículo 29 de la Convención Americana, la interpretación de los derechos protegidos en el sistema interamericano debe guiarse por una perspectiva evolutiva, en consonancia con el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos no introduce un contenido ajeno al corpus iuris interamericano, sino que representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente (párr. 282).
Con relación a la primera parte de esta cita, el artículo 29 de la CADH establece un criterio de integración normativa según el cual debe prevalecer la disposición convencional, de otro tratado internacional o del Derecho interno que disponga una regla más favorable a la protección de los derechos humanos en juego. Esta máxima, consubstanciada en el principio pro persona, no impone la modificación urbi et orbi de la CADH en virtud de otros tratados y de pronunciamientos de sus órganos de supervisión internacional. Supone, más bien, que las obligaciones aplicables a un Estado parte de la Convención deban ser ponderadas con otros tratados ratificados por este país en concreto y por su ordenamiento interno, debiéndose elegir siempre la regla o principio que maximice la protección de los derechos humanos. Desde luego, este ejercicio no sería necesario si una fuente ajena al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) estableciera una obligación internacional de carácter erga omnes, lo cual no parece operar con el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos.
En cuanto a la segunda parte del párrafo citado, la opinión consultiva no aclara de qué manera el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos se ajusta al corpus iuris interamericano, máxime cuando el artículo 1.2 de la CADH establece que: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” Sorprende incluso que la Corte IDH no haya hecho una sola mención a dicha disposición convencional ni a la OC-22/16 – “Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el SIDH”. Dicha opinión consultiva ratificó la posición reiterada de ambos órganos del SIDH, en el sentido de que la aplicación de la Convención Americana está limitada a los derechos y libertades de los individuos, siendo los derechos territoriales indígenas y los derechos sindicales las únicas dos excepciones cuyos titulares son pueblos indígenas y sindicatos, respectivamente, y no sus integrantes individualmente considerados. Si el objetivo de la Corte IDH era modificar esta regla competencial, contenida en el art. 1.2 de la CADH y refrendada en la OC-22/16, debió al menos enunciar su vigencia.
En un análisis publicado en una revista reciente de la Fundación para el Debido Proceso sobre derechos de la Naturaleza, sostuve que si el ordenamiento de un Estado parte de la CADH confiere derechos a un ecosistema del cual depende la subsistencia física y cultural de un pueblo indígena, éste debería poder ejercer pretensión procesal y material sobre sus derechos bioculturales ante el SIDH. He aquí un ejemplo en que el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza en el ámbito doméstico conllevaría a la justiciabilidad de ciertos derechos protegidos en la Convención Americana, sin trivializar la competencia ratione personae de los órganos del SIDH (art. 1.2) y la necesidad de demonstrar un daño propio a una o más personas (art. 44) facultadas a recibir medidas de reparación (63.1).
La naturaleza de jus cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente
Según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una norma de jus cogens es aquella aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados como no susceptible de derogación y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. En ausencia de precedentes jurisprudenciales y de normas estatutarias o consuetudinarias que confieran estatus de jus cogens a la prohibición de generar daños irreversibles al clima y al ambiente, la OC-32/25 acude a una suerte de silogismo que podría resumirse en el siguiente párrafo:
[…] considerar las conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital del ecosistema planetario como no prohibidas en forma imperativa por el derecho internacional, por lógica socavaría las condiciones necesarias sine qua non para la vigencia de derechos fundamentales de la persona humana ya protegidos por el derecho internacional como normas de esa jerarquía superior. Por lo tanto, la obligación de preservar dicho equilibrio debe ser interpretada como un deber internacional de carácter imperativo (párr. 290, destacado inexistente en la versión original).
Contrario a la afirmación destacada, lo que sí constituye una norma de jus cogens es la prohibición de ciertas conductas, la mayoría prohibidas bajo el Derecho Penal Internacional (v.g., genocidio; crímenes de lesa humanidad; tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes; esclavitud y trata de personas; discriminación racial y el apartheid), que violan los principales tratados internacionales de derechos humanos. Bajo los criterios sistematizados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (CDI) en su “proyecto de conclusiones sobre la identificación y consecuencias jurídicas de las normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens)”, es la prohibición a estas conductas, y no los derechos fundamentales susceptibles de ser violados por ellas, lo que constituyen normas de jus cogens.
Otra imprecisión presente en la opinión consultiva es la mención a un consenso internacional, expresado en normas de alcance general derivadas del Derecho Internacional Ambiental, que, a juicio de la mayoría de cuatro jueces de la Corte IDH, convierte la prohibición a daños ambientales y climáticos irreversibles en normas de jus cogens. Esta conclusión parece basarse en una confusión conceptual entre obligaciones de carácter erga omnes y la naturaleza imperativa de las normas que las consagran. Al abordar esta cuestión, el voto disidente de la presidenta Hernandez López aclara que:
[…] la distinción entre ambas categorías ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia internacional, siendo todas las normas ius cogens también erga omnes, pero no a la inversa. En este contexto […] soy de la opinión que, frente a ambos supuestos de categorización, la obligación de evitar la ocurrencia de daños irreversibles al medio ambiente podría considerarse como una obligación erga omnes (párr. 33 del voto disidente de la jueza Nancy Hernandez López).
Esta fue precisamente la posición asumida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en su opinión consultiva sobre las “Obligaciones de los Estados respecto del cambio climático”, publicada pocas semanas después de la OC-32/25. De forma unánime, sus jueces y juezas concluyeron que “las obligaciones de los Estados relativas a la protección del sistema climático y otras partes del medio ambiente frente a las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, en particular la obligación de prevenir daños transfronterizos significativos en virtud del derecho internacional consuetudinario, son obligaciones erga omnes” (párr. 440 – traducción libre de la versión en inglés), sin que la CIJ haya hecho ninguna mención a la naturaleza de jus cogens de dichas obligaciones.
Cabe recordar que, al decidir el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, en noviembre de 2023, la Corte IDH había manifestado que “la protección internacional del medio ambiente requiere del reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas de este tipo como una norma imperativa (ius cogens) que gane el reconocimiento de la Comunidad Internacional en su conjunto como norma que no admite derogación” (párr. 129)². Tal como indica la jueza Pérez Goldberg en su voto disidente en la OC-32/25, “resulta difícil comprender cómo, para esta misma Corte, una obligación que en noviembre de 2023 no alcanzaba el nivel de norma imperativa del derecho internacional general (ius cogens) por no contar con el consenso suficiente, podría haberse transformado en tal en el breve intervalo de poco más de un año” (pág. 7 del voto disidente de la jueza Pérez Goldberg).
Consideraciones finales
Sin obviar los varios aportes de la OC-32/25 descritos en la parte 2 de este artículo, la crítica que aquí se realiza se basa en la premisa según la cual un avance jurisprudencial genuino está condicionado al rigor del razonamiento que lo sostiene, máxime cuando su órgano emisor carece de mecanismos coercitivos de cumplimiento y exigibilidad. A contrario sensu, una obligación proveniente de un razonamiento judicial endeble es fácilmente soslayada por sus destinatarios, modificada o ignorada por composiciones futuras del mismo tribunal.
En una situación similar a la ocurrida en la OC-32/25, la Corte IDH concluyó, en el caso La Cantuta vs. Perú de 2006, que la obligación de investigar crímenes de lesa humanidad es una norma de jus cogens (párr. 160). Se trata del único precedente internacional que trasciende la prohibición de ese tipo de delitos para incluir el deber de investigarlos como una norma imperativa de derecho internacional. Sentencias recientes de la propia Corte IDH pasaron a evadir dicha regla, limitando el calificativo de jus cogens a la prohibición de los referidos crímenes internacionales. Al elevar la prohibición de los daños ambientales irreversibles al estatus de jus cogens, la OC-32/25 se apartó de las interpretaciones más sobrias de la CIJ y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en opiniones consultivas similares. Aunque esta postura de avanzada podría influenciar fallos futuros de otros tribunales, no hay que descartar el riesgo de que sea, más bien, otra vanguardia solitaria ignorada por composiciones ulteriores del propio tribunal interamericano.
Con relación al reconocimiento de los derechos de la Naturaleza, la falta de claridad de la opinión consultiva, además de merecer la disidencia de tres de sus siete integrantes, genera expectativas tan legítimas como inciertas para quienes presenten peticiones y solicitudes de medidas de protección en favor de ecosistemas y sus componentes. Hasta que la CIDH y, eventualmente, la Corte IDH no decidan un caso contencioso en favor de un río, montaña o bosque, subsistirá la incógnita de si la opinión consultiva introdujo un cambio en la competencia personal de los referidos órganos o si se trata de un mero obter dictum, sin la intención o la entidad como para que entes naturales puedan ser víctimas de violaciones a la CADH.
¹ Entre los instrumentos e iniciativas mencionados en la OC-32/25, destacan los siguientes: Carta Mundial de la Naturaleza de 1982; Convenio sobre la Diversidad Biológica; Marco Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal; y Acuerdo relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina en las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional. Asimismo, la opinión menciona el Pacto para el Futuro de 2024; resoluciones de la Asamblea General e informes de la Secretaría General de la ONU en el marco de la iniciativa Armonía con la Naturaleza que, en palabras del propio tribunal interamericano, “evidencia[n] el creciente reconocimiento de la jurisprudencia de la Tierra y de los derechos de la Naturaleza a nivel mundial”.
² En esta ocasión, los jueces Ferrer Mac-Gregor, Mudrovitsch y Pérez Manrique emitieron un voto en minoría, manifestando que la comunidad internacional ya había reconocido que la prohibición de daños ambientales irreversibles ostenta el carácter de jus cogens.
Crédito de imagen: vía Freepik.com